VELLAIZAC/ZAPATA
Rol
O-219-2024
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relati
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña LISETTE ANITA CASTILLO GERALDO, abogada, Cédula de Identidad N° 17.735.630-1, con domicilio en calle Washington Nº 2675, Antofagasta, en representación según se acreditará de don LUIS ELIECER VELLAIZAC OROBIO, Nº de pasaporte A W141043, colombiano, operario, domiciliado en Campamento Desierto Florido Antofagasta N.º 183, Antofagastaquien deduce demanda de existencia relación laboral, despido injustificado, declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales, nulidad de despido y otras prestaciones en contra de YACKO SPA, RUT 77.323.696-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por FRANCISCO JAVIER ROJAS PÉREZ RUT N°14.113.995-9, con domicilio para estos efectos en calle HUAMACHUCO N.º 9039 ANTOFAGASTA; y en contra de GIBELLE ZAPATA ASTUDILLO, factor de comercio, cedula nacional de identidad Nº 27.539.920-5, con domiciliados en CALLE EMILET SIRONVALES N.º 170, ANTOFAGASTA, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que
Fallo
se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por LISETTE ANITA CASTILLO GERALDO, abogada, Cédula de Identidad N° 17.735.630-1, con domicilio en calle Washington Nº 2675, Antofagasta, en representación según se acreditará de don LUIS ELIECER VELLAIZAC OROBIO, Nº de pasaporte A W141043 en contra de YACKO SPA, RUT 77.323.696-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por FRANCISCO JAVIER ROJAS PÉREZ RUT N°14.113.995-9; y en contra de GIBELLE ZAPATA ASTUDILLO, factor de comercio, cedula nacional de identidad Nº 27.539.920-5, todas ya individualizadas, y en virtud de ello se declara: 1) Que existió una relación laboral entre las partes desde el 01 de julio del 2021 hasta el 17 de diciembre del 2023, la cual era indefinida para desempeñar el cargo de operario y su remuneración mensual alcanza la cifra de $561.200 2) Que las empresas y personas mencionadas todas ya suficientemente individualizados precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 3) Que el DESPIDO ES INJUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor las siguientes sumas: a) $1.122.400.- a título de indemnización por 2 años de servicios.- b) $561.200 por el recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.- c) $561.200 a título de Indemnización sustitutiva de aviso pre
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LUIS VELLAIZAC OROBIO. DEMANDADA: YACKO SPA. RIT: O-219-2024 RUC: 24- 4-0550049-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña LISETTE ANITA CASTILLO GERALDO, abogada, Cédula de Iden
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