CORREA/HELADERIAS ICE CREAM CHILE LIMITADA
Rol
M-3148-2024
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al amparo de las normas de derecho que expone. Comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada el día 08 de marzo del año 2019 como Asistente de Local y una Jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidos de lunes a domingo. Duración y vigencia de los contratos individuales de trabajo: 5 años y 2 meses. Fecha de término de contrato de trabajo: 29 de mayo de 2024, la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Base de cálculo del artículo 172 del Código del Trabajo: que la base de cálculo donde se deberán calcular las indemnizaciones que se demandarán, asciende a la suma de $665.224. Que en relación al despido sufrido con fecha 29 de mayo de 2024, es menester señalar, que la carta de despido jamás fue notificada a mi representado, por cuanto ésta nunca llegó al domicilio del trabajador. Solo se pudo conocer el contenido con ocasión del comparendo de Conciliación en sede administrativa, donde se logró obtener una copia simple de la carta, por instancia de la Sra. Fiscalizadora, incumpliendo a este respecto, las formalidades del despido, dado que no se envió la carta de despido al domicilio del trabajador. Se hace presente a S.S., que el término de la relación laboral se fraguó el día 29 de mayo de 2024; donde mi representado se encontraba en día libre, tomó conocimiento por aplicación de mensajería de WhatsApp, donde su compañera de labores, doña Lorena Fernández, desde su teléfono personal +56922504870, le informa al trabajador, que había acudido al local el Supervisor de Operaciones, Darío Rincón, indicando de manera agresiva y prepotente, que todos se encontraban despedidos, y que no le interesaba que los fueran a denunciar en la Inspección del Trabajo ni menos que los demandan. No les indicó de ninguna manera alguna causa de termino ni menos les entregó carta de despido. De toda esta circunstancia, el trabajador dejó constancia en el sitio web de la Dirección del Trabajo el mismo día del despido, es decir el 2
Fundamentos
considerando la importancia que tiene llevarlo de manera correcta y confiable, ya que en algunos casos es la única prueba que tiene el trabajador o empleador- que fue manipulado por el trabajador para registrar su asistencia a través de otra persona, y que como se indicó, a juicio de esta magistrada no resulta determinante si esto causo algún perjuicio económico a la empresa, ya que la conducta en sí resulta del todo reprochable y moralmente cuestionable, por consentir en ser suplantado por otro trabajador, por hacer creer a su empleador que quien firma es el actor pero no lo es, por ser una conducta que deja a voluntad del trabajador la posible realización de otras conductas que pudiesen ser calificadas de engaño y que le beneficiarían, como por ejemplo registrarse en día que no concurre o registrar su salida o entrada fuera de su jornada ordinaria. Que, a mayor abundamiento, el demandante no aportó prueba que permitiese al tribunal poner en duda los hechos descritos en la carta de despido, resultando se irrelevante que el sistema de registro de asistencia, en ocasiones, se haya encontrado en mal estado, ya que ello no justifica que otra persona suplante la identidad del demandante con su huella digital como así mismo que esto haya ocurrida una o varias veces. DECIMO: Que, así las cosas, y advirtiendo esta magistrada que los hechos imputados por la demandada revisten la gravedad necesaria para haber puesto término al vínculo laboral, se rechazará la demanda por despido indebido. UNDECIMO: Que en cuanto a las horas extras el demandante demostró haberlas trabajado según consta el registro de asistencia incorporado entre el mes de abril y 18 días de mayo, no objetado, así en el mes de abril, entre el 19 de abril de 18 de mayo de 2024 trabajó 4,28 horas extras, las que no constan haber sido solucionadas en la liquidación de mayo según correspondía, razón por la cual se condenará a la demandada a su pago por la suma de $37.335, según se limita el monto en la demanda. Que las horas extras del 15 al 18 de abril, se encuentran pagadas según consta en la liquidación de remuneración de dicho mes. DUODECIMO: Que la demás prueba, no mencionada, en nada altera lo decidido. DECIMO TERCERO: Que cada parte pagará sus costas.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 45, 47 a 50, 160 a 178, 420, 422, 425 a 458 del Código del Trabajo; artículos 158, 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se dispone: I.- Que se rechaza la demandada por despido indebido deducida por JHON CORREA MARTINEZ en contra de ICE CREAM SPA. II.- Que se acoge la demanda por cobro de horas extraordinarias y se conde a la demandada al pago de $37.335 por dicho concepto. III.- Que cada parte pagará sus costas. RIT M-3148-2024 RUC 24- 4-0589869-8 Se deja constancia que la fecha de notificación del presente fallo es el día 18 de diciembre de 2024. Dictada por VALESKA ALEJANDRA OSSES TRINCADO, Juez Titular del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece Felipe Chacón Muñoz, Abogado, en representación judicial de don JOHN CORREA MARTÍNEZ, RUN 24.822.800-8, domiciliado en Morandé N°617, Depto. 1905, ciudad y comuna de Santiago, quien interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, y
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica