8º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE S. A./VERGARA

Rol

C-16800-2023

Fecha

8 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1 compareció don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avenida Suecia N°42, piso 5, comuna de Providencia, como mandatario judicial de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Diego Masola, contador, sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, después denominado Scotiabank Azul, todos domiciliados en Avenida Costanera Sur N°2710, Torre A, comuna de Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Carlos Evaristo Vergara Román, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Camino La Gloria, Huerto El Carmen 26 E, comuna de El Olivar. Fundando su demanda, señala que en virtud de lo pactado en el Contrato de Operaciones Bancarias para Personas Naturales acompañado en autos, el ejecutante suscribió en nombre y representación del demandado los siguientes títulos de crédito: 1.- Pagaré N°710120477142, suscrito con fecha 30 de agosto de 2021, por la suma de $1.540.187, que devengaría un interés del 1,04% mensual, y que el deudor se obligó a pagar en 24 cuotas mensuales, 23 de ellas iguales y sucesivas de $72.972, más una última cuota por $71.925, venciendo la primera de el día 28 de septiembre de 2021.- Añade que conforme lo pactado en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de cualquiera de las cuotas del pagaré, la obligación devengaría interés máximo convencional, pudiendo el acreedor exigir anticipadamente el pago del total adeudado, el que se entenderá como de plazo vencido. Alega que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación, dejando de pagar desde la cuota N°20, con vencimiento el día 28 de abril de 2023, adeudando en consecuencia la suma de $352.512 más intereses devengados hasta el pago efectivo, con costas. Código: XXRGXSTXJGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2.- Pagaré a la vista N°710140149222, suscrito con fecha 12 de septiembre de 2023, por la suma de $12.769.032,

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, quien no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. En segundo término y fundando la misma excepción de nulidad, señala que el pagaré de autos, no cumple con lo dispuesto por los artículos 17 y 37 de la ley N°19.496, por cuanto el tamaño de la letra utilizada en el mismo instrumento, es inferior a los 2,5 milímetros establecidos por la ley; en consecuencia no resulta aplicable a la demandada, ninguna de las cláusulas contenidas en el pagaré, ya que tal como disponen los artículos citados, dichas estipulaciones no producen efecto alguno. Por último, señala que el ejecutado se encuentra actualmente en conversaciones con el actor y que se le han concedido esperas y se ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Al folio 10, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido, quien señala que los pagarés de autos contienen una leyenda que dice relación con el pago el impuesto de timbres y estampillas. De acuerdo con ello, sólo cabe concluir que los pagarés invocados en este juicio han pagado el tributo respectivo, en la forma establecida por la ley y cumplen con todos los requisitos exigidos por el Servicio de Impuestos Internos, de manera que tienen pleno mérito ejecutivo. Respecto a la nulidad de la obligación, señala que la liberación de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que el mérito ejecutivo de los instrumentos emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N°4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la ley de Protección al Consumidor es aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, exclusivamente en lo dispuesto en las Código: XXRGXSTXJGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl normas como el artículo 17 inciso primero y artículo 37 letra C, del mismo cuerpo legal, por disponerlo así el artículo 6° de la Ley 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, sin embargo, las letras de cambio y pagarés no se rigen por esta ley, sino por la ley N°18.092. En cuanto a la concesión de esperas o prórroga del plazo, indica que esta debe ser rechazada, por no ser efectivos los argumentos del demandado.

Fallo

por tanto, el referido instrumento carece de mérito ejecutivo, conforme lo dispuesto por el artículo 26 inciso primero del referido Decreto Ley. En cuanto a la nulidad de la obligación, expone que siendo el documento en cuestión un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento no requiere ser consignada en el mismo, estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento para su cobro. Agrega que es indispensable la exhibición y presentación previa del documento al cobro, considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, quien no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. En segundo término y fundando la misma excepción de nulidad, señala que el pagaré de autos, no cumple con lo dispuesto por los artículos 17 y 37 de la ley N°19.496, por cuanto el tamaño de la letra utilizada en el mismo instrumento, es inferior a los 2,5 milímetros establecidos por la ley; en consecuencia no resulta aplicable a la demandada, ninguna de las cláusulas contenidas en el pagaré, ya que tal como disponen los artículos citados, dichas estipulaciones no producen efecto alguno. Por último, señala que el ejecutado se encuentra actualmente en conversaciones con el actor y que se le han concedido esperas y se ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Al folio 10, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido, quien señala que

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16800-2023 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./VERGARA Santiago, ocho de enero de dos mil veinticinco VISTOS: En folio 1 compareció don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avenida Suecia N°42, piso 5, comuna de Providencia, como mandatario judicial de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, cu

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