1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/GUTIÉRREZ

Rol

C-3471-2024

Fecha

7 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Al folio 01, comparece el abogado don Maximiliano Sánchez Derio, domiciliado en calle San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del estado, representado por su gerente general don Óscar Raúl Antonio González Narbona, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O´Higgins 1111, piso 8, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Diego Sebastián Ignacio Gutiérrez Acuña, ignora profesión, domiciliado en O´Higgins N° 197, Laja. Relata que el banco es dueño de un pagaré suscrito por la suma de $2.331.533, el que sería pagado en 12 cuotas mensuales a partir del 11 de marzo de 2024. Sería del caso que el ejecutado se encuentra en mora desde la cuota que vencía el 10 de abril de 2024, de modo que habiendo valer una cláusula de aceleración del plazo demanda el total insoluto de $2.189.817. Al folio 09, el ejecutado opone las siguientes excepciones: - 464 N° 2 del CPC. Afirma que no consta en la causa que el abogado de la contraparte conduzca la representación del ejecutante, ya que el mandato judicial es una copia sin constancia de vigencia. - 464 N° 4 del CPC. La demanda es vaga en su redacción. no es claro el resultado final respecto del cual se solicita se despache mandamiento. No existe claridad en cuanto a los intereses y el monto total de las cuotas devengadas. En resumen, no se entregarían los antecedentes para sustentar el monto que se indica en la demanda. - 464 N° 11 del CPC. Afirma que se le concedieron esperas para el pago de la obligación. - Artículo 464 N° 14 del CPC, porque el texto vulnera el artículo 17 de la ley 19.496, al tener una letra de tamaño inferior a los 2,5 mm. Al folio 25, el ejecutante argumentó en contra de las excepciones. Al folio 27, se recibió la causa a prueba. A folio 29, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el ejecutante, agregó el Pagaré N° 00010960893, por la suma de $2.331.533. Por su lado, el ejecutado se limitó a argumentar en defensa de sus intereses. Segundo: Que, digamos primero que todo, que en este tipo de procedimientos la carga probatoria recae sobre el ejecutado, quién debe demostrar fehacientemente los fundamentos de su pretensión absolutoria. Tercero: Que, a consecuencia de lo anterior, la primera de las excepciones será desechada íntegramente. Era de cargo de la parte ejecutada demostrar que el Sr. Sánchez Derio no es representante del Banco del Estado. Cuarto: Que, la excepción de ineptitud del libelo exige que la demanda sea de un nivel tan grande de inconexión que, en definitiva, no se entienda. Quinto: Que, en este caso, esa falta de entendimiento no fue tal, dado que la ejecutada opuso, junto con la causal en estudio, otras excepciones del mismo catálogo de normas y que se refieren al fondo de esta, lo que es incompatible con la supuesta falta de claridad que es lo que, en definitiva, pretende sancionar el artículo 464 N° 4 del CPC. Sexto : Que, en cuanto a la excepción del articulo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazar por falta de prueba. Código: NHXYXSJHZWB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Séptimo : Que, finalmente la defensa asilada en la nulidad de la obligación por incumplir con la ley 19.496, será desechada por el siguiente orden de razones: - Una cuestión de fondo: el pagaré constituye un instrumento mercantil objeto de regulación particular, al margen de las disposiciones prescritas por la ley de protección a los derechos de los consumidores, no resultando en consecuencia aplicable a su respecto dicha normativa (al respecto ver sentencias 408/2011 Corte de Concepción; 178/2019 Corte de La Serena). - Una cuestión de prueba: no basta con decir que la letra es inferior a los 2,5 mm. Dicha afirmación requería, antes de cualquier cosa, ser probada pericialmente, lo que no ocurrió. No sabemos si es efectiva dicha afirmación. Por lo que de acuerdo con lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1437, 1545, 1.546, 1698 y 1702 del Código Civil; 160, 170 N° 6, 254 N° 4, 341, 464 N° 2, 4, 7, 11, 14 465, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; resuelvo: 1. Que se rechazan las excepciones del folio 9. 2. Que, en consecuencia, se acoge la demanda y se ordena seguir adelante la ejecución hasta el pago completo de lo adeudado. 3. Que se condena en costas a la parte ejecutada. 4. Que la sentencia debe ser notificada por cédula a la demandante y por correo electrónico a la parte demandada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, siete de enero de dos mil veinticinco Código: NHXYXSJHZWB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-01-07T15:19:52-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-3471-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/GUTIÉRREZ Los Angeles, siete de enero de dos mil veinticinco Visto: Al folio 01, comparece el abogado don Maximiliano Sánchez Derio, domiciliado en calle San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del

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