BANCO DEL ESTADO DE CHILE/BUSTOS
Rol
C-3216-2024
Fecha
7 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Al folio 01, comparece el abogado don Maximiliano Sánchez Derio, domiciliado en calle San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del estado, representado por su gerente general don Óscar Raúl Antonio González Narbona, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O´Higgins 1111, piso 8, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Ariel Alberto Bustos Cifuentes, ignora profesión, domiciliado en Puente Perales N° 3619, Laja. Relata que el banco es dueño de un pagaré suscrito por doña Jeannette Acuña Acuña en representación del ejecutado, por la suma de $1.927.103, el que sería pagado en 48 cuotas mensuales a partir del 05 de marzo de 2024. Sería del caso que el ejecutado se encuentra en mora desde la cuota que vencía el 05 de abril de 2024, de modo que habiendo valer una cláusula de aceleración del plazo demanda el total insoluto de $1.927.103. Al folio 09, el ejecutado opuso las siguientes excepciones: 1) Artículo 464 N° 7 del CPC, a) Falta de liquidez en la obligación, ya que la suma señalada por el ejecutante no es real, porque no se indica que equivale concretamente a los intereses. b) No pago del impuesto que grava el pagaré, lo que le priva de fuerza ejecutiva. Además, el pagaré no fue presentado el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no se encuentra numerado, timbrado y registrado en él. c) Omisión de protesto del pagaré, el que es una obligación legal y del cual no es posible de eximir al ejecutante. 2) Artículo 464 N° 9 del CPC, pago parcial de la deuda. 3) Artículo 464 N° 11 del CPC, debido a que se le otorgó una prórroga para regularizar su deuda. Al folio 30, la demandante abogó por el rechazo de las excepciones. Al folio 32, se recibió la causa a prueba. Al folio 18, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el ejecutante, agregó el pagaré N° 00010811440; más el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes; y una escritura pública que da Código: NQNGXSYNCVB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cuenta del acuerdo N° 86 del Directorio del ejecutante, más los correspondientes mandatos judiciales. Segundo: Que, el deudor, ningún medio de prueba añadió. Tercero: Que, como prolegómeno teórico previo a todo, digamos que en este tipo de procedimientos la carga de la prueba recae íntegramente en el demandado, lo que le obliga a probar todas y cada una de sus afirmaciones. Cuarto: Que, opuso la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundado en una serie de argumentos: Quinto: No pago del impuesto que grava el pagaré. En cuanto a esta excepción (N° 7), se dirá que se ha resuelto reiteradamente que los documentos emitidos válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto Ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular 72, de 8 de Octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, con mérito ejecutivo suficiente y plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en el pagaré fundante de la ejecución se señala expresamente aquello, con lo que reúne las exigencias antes señaladas, resultando de toda evidencia que la norma aplicable en la especie no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, D.L. 3.475 de 1980, sino el inciso segundo de la misma disposición, por lo que no puede desconocérsele su fuerza ejecutiva. Por lo anterior, se ha resuelto también que: “Los litigantes que hagan valer títulos de crédito cuyo impuesto se cancela por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con las exigencias señaladas en la ley y por el Servicio de Impuestos Internos, quedan relevados de comprobar este pago, recayendo la carga en la contraparte que niegue este hecho” (Excma. Corte Suprema, Gaceta Jurídica N° 121, página 19), cosa que no aconteció en la especie, dado que la parte ejecutada ninguna prueba rindió en orden a justificar los basamentos fácticos que invocó para sostener su argumentación. Así las cosas, este capítulo de la defensa no será oído. Sexto: En cuanto a que el pagaré no fue numerado, foliado y registrado en el Servicio de Impuestos Internos. I. Que, en cuanto a éste argumento, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular Nº 72 de 8 de octubre de 1980, reiterando las circulares Nº 92 y 121 de 1974, determinó los requisitos que debían cumplir estos instrumentos y, al efecto, dijo: "Las letras de cambio -y demás documentos referidos- deberán emitirse en formularios impresos, de Código: NQNGXSYNCVB Este documento tiene firma electr
Fallo
se declara: I. Que, se rechazan las excepciones deducidas al folio 09. II. Que, en consecuencia, se acoge la demanda interpuesta y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. III. Que se condena al pago de las costas a la demandada. IV. Que la presente sentencia deberá ser notificada por cédula a la demandante y por correo electrónico a la demandada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, siete de enero de dos mil veinticinco Código: NQNGXSYNCVB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-01-07T13:51:37-0300
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-3216-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/BUSTOS Los Angeles, siete de enero de dos mil veinticinco Visto: Al folio 01, comparece el abogado don Maximiliano Sánchez Derio, domiciliado en calle San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del est
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