3º Juzgado Civil de Viña del Mar

VALPO ASCENSORES LIMITADA/COMUNIDAD EDIFICIO PARAÍSO DE COCHOA

Rol

C-1523-2023

Fecha

6 de enero de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 31 de mayo de 2023, que se lee en folio 1 del cuaderno principal, compareció don Marcelo Pacheco Vicencio, abogado en representación convencional de Valpo Ascensores Limitada, persona jurídica del giro de reparación, mantención e instalación de ascensores, representada legalmente por don Rodrigo Antonio Ramos Contreras, empresario, todos con domicilio para estos efectos en calle Veintidós Norte N°2066, oficina N°3, de la comuna Viña del Mar; e interpuso demanda ejecutiva contra la Comunidad Edificio Paraíso de Cochoa, persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por su administradora doña Leonor Pablina Roldán Bravo, cuya profesión u oficio expresó ignorar, ambos con domicilio en avenida Borgoño N°17.570, Cochoa, de la comuna de Viña del Mar, de acuerdo a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expuso. Señaló que como consta en el del cuaderno de gestión preparatoria de estos autos, el 9 de mayo de 2023, se notificó a la comunidad ejecutada, las facturas números 2573, 2596, 2627, 2628, 2669 y 2668 emitidas por su representada, respectivamente, el 6 de septiembre, el 22 de septiembre, el 24 de octubre, y el 22 de noviembre, todos de 2022, pagaderas al contado, por la suma total de $9.424.889, a razón de: $724.778, por la factura N°2573; $731.481, por la factura N°2596; $739.642, por la factura N°2627; $3.242.155, por la factura N°2628; $744.678, por la factura N°2669; y, $3.242.155, por la factura N°2668. Arguyó que consta también la certificación de 18 de mayo de 2023 practicada por el Ministro de Fe de este Tribunal, en la cual se expresa: “Certifico: Que no consta en autos que la notificada haya alegado falsedad material de la factura, ni la falsedad del recibo al que se refiere el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, dentro de plazo legal, el que se encuentra, a la fecha, vencido. Viña del Mar, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés”. Alegó que, en consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el artículo 5 letra d) de la ley N°19.983, dichas facturas han adquirido mérito ejecutivo para su cobro. Afirmó que la deuda contenida en este título ejecutivo es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva para su cobro no se encuentra prescrita. Código: HXXXXSGNEEB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1523-2023 Finalizó, previas citas legales, solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva contra la Comunidad Edificio Paraíso de Cochoa, representada legalmente por doña Leonor Pablina Roldán Bravo, ya individualizadas, por la suma de $9.424.889, a la fecha de emisión de las facturas que sirven de título a esta ejecución, más reajustes e intereses corrientes devengados desde la fecha en que debieron pagarse los documentos señalados, y hasta el día de su pago efectivo; ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma, más reajustes e intereses, y ordenar que se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de esa cantidad a su representada, con costas. II.- De la notificación de la demanda. Mediante actuación de 15 de junio de 2023, fue notificada por cédula doña Leonor Pablina Roldán Bravo, en representación legal de la Comunidad Edificio Paraíso de Cochoa, según da cuenta el estampe efectuado por la señora receptora judicial doña María Loreto Pizarro Quezada, incorporado digitalmente al cuaderno principal, según se lee en folio 3. Consta también que, el 16 de noviembre de 2023, la representante legal de la Comunidad Edificio Paraíso de Cochoa, fue requerida de pago en rebeldía, según el mérito del atestado realizado por la señora ministra de fe actuante, incorporado en la carpeta digital en el folio 4 del cuaderno de apremio. III.- De las excepciones opuestas.

Fallo

por tanto, las magistraturas en lo Civil de esa comuna, las competentes para conocer, primeramente; la gestión preparatoria para la vía ejecutiva, y actualmente de la presente demanda ejecutiva, deducidas por la demandante ejecutante. En esa línea argumentativa, señaló que la estipulación contractual convenida entre las partes fijando su domicilio para todos los efectos legales en la ciudad de Santiago; entregó competencia los Tribunales de dicha ciudad y a este pacto deben estarse en sus relaciones procesales, sin que sea lícito a una de ellas desconocer lo previa y legalmente acordado en el referido contrato que acompañó. A modo ilustrativo, citó Resolución N°192388 de la Primera Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema en causa N°7574/2015 (Casación). 2.- La excepción que consagra el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea en relación al demandado." Expresó que la presente excepción se fundamenta en dos circunstancias procesales, consideradas como fundamentales para que las facturas de autos puedan en efecto, tener mérito ejecutivo. La primera de estas consideraciones es el cabal y estricto cumplimiento de las formalidades legales señaladas en la ley, en la especie, precisamente no se ha dado cumplimiento durante la gestión preparatoria anterior, a lo dispuesto en el artículo N° 5, letra

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C-1523-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-1523-2023 CARATULADO : VALPO ASCENSORES LIMITADA/Comunidad Edificio Paraíso de Cochoa Viña del Mar, seis de enero de dos mil veinticinco. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 31 de mayo de 2023, que se lee en folio 1 del cuaderno principal, compareció don Marc

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