LARA/TRANSPORTES PULLMAN YURIS LIMITADA
Rol
T-137-2024
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece JESÚS MANUEL LARA BUSTOS, RUN: 10.857.610-3, conductor, con domicilio en CALLE DEL CERRO 7180, ANTOFAGASTA, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por denuncia de tutela por vulneración a la honra, con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de TRANSPORTES PULLMAN YURIS LIMITADA, RUT: 76.545.605-3, con domicilio en LINCOYAN N°3037, CALAMA, representada legalmente por FRANCISCO LYUBETIC OYANADEL, RUN: 7.084.339-0, ignora profesión u oficio, mismo domicilio, o quien ejerza la función de tal, y solidariamente contra COMPAÑIA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM SCM, RUT: 89.468.900-5, con domicilio en AVENIDA ANDRÉS BELLO N°2457, PISO 39, SANTIAGO, representada legalmente por HÉCTOR LAGUNAS BELTRÁN, RUN: 9.052.692-8, ignora profesión u oficio, mismo domicilio. Los fundamentos de hecho y de derecho son los siguientes: Ingresó a prestar servicios el 27 de enero de 2022, bajo subordinación y dependencia; las tareas contratadas eran las de conductor, para el transporte de personal al interior de faena Cordillera de Collahuasi SCM, para las mandantes COLLAHAUSI; la jornada de trabajo desde un inicio, era en sistema de turnos 7x7 de las 07:20 a las 19:20; sin embargo, le hacían firmar el libro de asistencia y marcar horario entre las 08:00 a 20:00. La remuneración mensual promedio ascendía a la suma total de $1.023.585 y el contrato era de naturaleza indefinida. En cuanto al término de la relación laboral, se comunicó el 08 de mayo de 2024 y se invocó como causal de término la contemplada en el artículo 160 N° 4 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo del Código. Transcribe la carta de despido. Aclara sobre las imputaciones que se realizan en su contra en la carta de despido que no son ciertas. Señala que su labor era movilizar dentro de las instalaciones a los trabajadores, para ello, es necesario estar en condiciones óptimas de modo que no se ponga en riesgo la integridad física de los pasajeros, lo que cumplió en su totalidad todo el periodo trabajado. Agrega que desde hace meses se encuentra en proceso de separación con su ex esposa y el 08 de mayo alrededor de las 10 de la mañana recibe una llamada de parte de ella, en la cual le indica que se quitaría la vida. Lo anterior, le preocupó mucho, generó mucha angustia y se encontró en estado de shock, incapacitado totalmente de manejar en ese estado, mucho menos poniendo en riesgo la integridad física de otras personas. Por lo anterior, llamó a su jefatura, primero a doña Ruth, a quién le comuniqué su situación y solicitó autorización para retirarse, la cual fue rechazada. Posteriormente, llamó a su supervisor para comunicarle lo mismo y solicitar autorización para su retiro, para viajar a Iquique, pero nuevamente se le negó. Ante la incapacidad de su empleador de comprender el riesgo que conllevaba que manejara en dichas condiciones, decide hacer entrega de las llaves del vehículo y retirarse del establecimiento. No con el afán de renunc
Fallo
por tanto, la responsabilidad solidaria entre las demandadas Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM y Transportes Pullman Yuris Limitada. 3.- Que la demandada sea condenada a pagar la indemnización referida de conformidad al Artículo 489 y relativa al Artículo 495 número tercero del Código del Trabajo, indemnizando por el máximo legal permitido equivalente a $11.259.435 correspondiente a once remuneraciones mensuales, o las sumas que se determine conforme el mérito del proceso. 4.- Que se condene a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 1.023.585; al pago de la indemnización de dos años de servicios correspondiente a $2.047.170, al correspondiente recargo de un 80% corolario de lo anterior por la suma de $1.637.736; o las sumas que se determine conforme el mérito del proceso. 5.- Que se condene a las demandadas a los pagos correspondientes a vacaciones proporcionales por la suma total de $169.075 y el pago del KPI VPPR0013 por la suma total de $666.820; o las sumas que se determine conforme el mérito del proceso. 6.- Lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo con lo ordenado en los Artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 7.- Las costas de la causa. En el primer otrosí, deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, por los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la demanda principal, salvo aquello relacionado con la acción de tutela. Las pretensiones son las mismas, excepto la in
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Calama, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece JESÚS MANUEL LARA BUSTOS, RUN: 10.857.610-3, conductor, con domicilio en CALLE DEL CERRO 7180, ANTOFAGASTA, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por denuncia de tutela por vulneración a la honra, con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de TRANSPORTES PULLMAN Y
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