RIQUELME/SEGURIDAD ASCISEG SPA
Rol
M-2319-2024
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don PATRICIO EDUARDO RIQUELME ROMERO, guardia de seguridad, cédula de identidad número 10.166.030-3, domiciliado en Miraflores 113, oficina 51, Santiago; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de SEGURIDAD ASCISEG SPA, RUT 76.934.398-9, representada legalmente por don Gabriel Andrés Avalos Campos, cédula de identidad número 13.756.210-3, ambos con domicilio en Santo Domingo, N°1083, Oficina 1006, Piso 10, Santiago; y en contra de CONSTRUCTORA SOCOVESA SANTIAGO S.A., RUT 99.558.680-0, representada legalmente por don Cristian Eduardo Vanni Cucurella, cédula de identidad número 10.812.840-2, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Eliodoro Yáñez N°2962, Providencia; y de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT 91.300.000-5, representada legalmente por don Juan Manuel Irarrázaval Mena, cédula de identidad número 8.665.987-5, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, Las Condes. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 2 de diciembre de 2020, desempeñándose como guardia de seguridad privada en obras de propiedad de las demandadas solidarias. De ahí que asevera la existencia de un régimen de subcontratación a su respecto. Seguidamente, indica que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $690.000; que laboraba en turnos de 4x4 y su contrato era de naturaleza indefinida. En cuanto al término de los servicios, indica que el día 27 de marzo de 2024 invocó su despido indirecto, esgrimiendo el incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la demandada, reproduciendo el tenor de la carta. Puntualiza que su ex empleadora no había enterado las cotizaciones de seguridad social según el siguiente detalle: a) AFP PROVIDA: enero 2022, julio 2022, desde febrero 2023 hasta agosto 2023 y desde diciembre 2023 hasta fe
Fundamentos
CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre el actor y la demandada en los términos el libelo. Así las cosas, se tiene por probado que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada con fecha 2 de diciembre de 2020, en virtud del contrato allegado, documento del que fluye también la jornada de turnos establecida y el cargo de guardia de seguridad. En cuanto a la remuneración pactada y efectivamente percibida, se estará a la indicada en el libelo ascendente a $690.000, atendido lo dispuesto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo; toda vez que la demandada no exhibió las liquidaciones de remuneraciones, pese a tratarse de un documento que debe obrar legalmente en su poder. OCTAVO: Del despido indirecto. En cuanto al término de los servicios, a la luz del segundo hecho controvertido, se acompañó la carta de despido indirecto de fecha 27 de marzo de 2024, con el comprobante de envío a la demandada y la copia a la Inspección del Trabajo, recepcionada con la misma fecha. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, el trabajador le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del ramo. En concreto, le imputa el no pago de la remuneración de febrero de 2024 y de las cotizaciones de seguridad social según el siguiente detalle, a saber: a) AFP PROVIDA: enero 2022, julio 2022, desde febrero 2023 hasta agosto 2023 y desde diciembre 2023 hasta febrero 2024. b) FONASA: enero 2022, julio 2022, desde febrero 2023 hasta agosto 2023 y desde diciembre 2023 hasta febrero 2024. c) AFC CHILE: enero 2022, julio 2022, desde febrero 2023 hasta agosto 2023 y desde diciembre 2023 hasta febrero 2024. Pues bien, analizadas las probanzas allegadas, es posible tener por acreditado el incumplimiento imputado, relativo al no pago de cotizaciones, según dan cuenta los certificados de cotizaciones allegados de FONASA, AFP y AFC, pues de ellos fluye que efectivamente a la época del despido no se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social en los períodos ya reseñados. Ahora bien, habiendo quedado asentado el no pago de las cotizaciones de seguridad social por parte de la ex empleadora, resulta forzoso concluir que constituye un incumplimiento grave por parte del empleador, máxime si de éstos el trabajador obtiene un beneficio directo. En ese sentido, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en cuanto ha estimado p
Fallo
Por lo expuesto, se accederá en este punto en la demanda, como se explicará en lo resolutivo. NOVENO: De la nulidad del despido. En lo relativo a la denominada sanción de la nulidad del despido, y su compatibilidad con el despido indirecto, debe esclarecerse que resulta plenamente compatible. Ello, máxime si la institución del despido indirecto constituye una herramienta que la ley contempla en beneficio del trabajador para poner término al contrato de trabajo, cuando ha sido el empleador quien ha incurrido en alguna de las causales que la ley prevé. Así las cosas, el contrato de trabajo termina por un hecho imputable a la parte empleadora, por lo que no puede sino estimarse que -de darse los supuestos- la ineficacia del despido por el no pago de cotizaciones previsionales debe ser procedente. En el caso de autos, como ya se señaló, ha quedado acreditado que al momento de producirse el despido indirecto no se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social. Asimismo, no consta que la ex empleadora haya convalidado el despido, por lo que se accederá a lo solicitado, ordenándose el pago de las cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. DÉCIMO: De las prestaciones reclamadas. En relación al feriado reclamado y la remuneración de febrero de 2024; es dable destacar que, encontrándose acreditada la fuente de la oblig
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Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don PATRICIO EDUARDO RIQUELME ROMERO, guardia de seguridad, cédula de identidad número 10.166.030-3, domiciliado en Miraflores 113, oficina 51, Santiago; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de SEGURIDAD ASCISEG SPA, RUT 76.934.398-9, representada legalme
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