CORTÉS/FUNDACIÓN URBANISMO SOCIAL
Rol
O-900-2024
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumpli
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MARÍA JOSÉ ARANCIBIA GALDAMES, chilena, abogada, cédula de identidad N° 15.338.077-5, en representación convencional de don IGNACIO ANDRÉS CORTÉS RIVEROS, CHILENA, ARQUITECTO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.724.798-7, con domicilio para estos efectos en calle Mar del Plata 02236, ciudad de Antofagasta, quien demanda cobro de prestaciones en procedimiento de Aplicación General, en contra del ex empleador del demandante FUNDACIÓN URBANISMO SOCIAL, RUT Nº 65.022.278-4, persona jurídica, sin fines de lucro representada por CAMILA SOFÍA RAMÍREZ GATICA, RUT Nº15.365.206-6, ambos con domicilio en Santa Magdalena N° 75, Oficina 304, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica y que cobra en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la parte demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material
Fallo
se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por MARÍA JOSÉ ARANCIBIA GALDAMES, abogada, cédula de identidad N° 15.338.077-5, en representación convencional de don IGNACIO ANDRÉS CORTÉS RIVEROS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.724.798-7, en contra del ex empleador del demandante FUNDACIÓN URBANISMO SOCIAL, RUT Nº 65.022.278-4, representada por CAMILA SOFÍA RAMÍREZ GATICA, RUT Nº15.365.206-6, todos ya individualizados y en virtud de ello se declara: 1.- QUE SE CONDENA a la demandada a pagar al actor: A) la suma de $1.332.168.-, a título de indemnización sustitutiva de aviso previo. B) la suma de $3.996.504 a título de Indemnización por 3 años de servicio.- C) la cantidad de $645.731 por Feriado pendiente.- 2.- Que a todas las sumas anteriores, deben aplicarse los intereses y reajustes legales establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo hasta la fecha efectiva del pago. II.- Que habiendo sido totalmente vencida la demandada se le condena al pago de las costas de la causa, tasándose las personales en 2 (dos) ingresos mínimos mensuales. Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de prestaciones a las que condena esta sentencia, necesariamente deberán ser informadas mediante escrito o presentación en la causa acompañando al efecto el respectivo comprobante de depósito, cupón de pago, transferencia electrónica u otro método utilizado al efecto, desglosando en su presentación los conceptos por los cuales efectuó el pago. En tanto no se cumpla con lo s
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: IGNACIO ANDRÉS CORTÉS RIVEROS. DEMANDADA: FUNDACIÓN URBANISMO SOCIAL. RIT: O-900-2024 RUC: 24- 4-0582695-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MARÍA JOSÉ ARANCIBIA GALDAMES, chi
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