CÁCERES/JARA
Rol
O-8127-2023
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señala que las acciones que se ejercen son: - Acción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo. - Acción Declarativa de que las empresas demandadas constituyen una unidad económica y único empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo; - Acción de subterfugio - Acción de continuidad laboral; - Acción de ineficacia de finiquitos; - Acción declarativa de que el contrato de trabajo muto de por obra o servicio a Indefinido; - Acción declarativa de remuneración real devengada mensualmente; - Acción de nulidad absoluta y/o relativa respecto del finiquito de contrato de trabajo firmado por las partes; - Cobro de prestaciones. Expone que, con fecha 01 de junio de 2016, ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia como CARPINTERO para SOCIEDAD EL DESCANSO S.A Rut Nro. 99.597.780-k, misma que forma parte del GRUPO METROPOLITANA. Indica que se acordó que su remuneración estaría compuesta de sueldo base, gratificación, movilización, y tratos (los que se calculan entre el 26 del mes precedente y el 25 del mes en que se paga la remuneración). Agrega que su contrato era por obra. Expone que, el 31 de enero del 2017, se puso término a su contrato y se finiquitó, usando un documento que aparentaba ser su liquidación de remuneraciones del mes en que lo despidieron y si no la firmaba, no le pagaban el mes, ni lo traspasaban a la otra empresa. Alega que, el finiquito no cumplía con las formalidades legales de ser firmado y ratificado ante ministro de fe, toda vez que se firmó en la misma obra. Señala que, con fecha 01 de febrero de 2017, fue traspasado a la SOCIEDAD INMOBILIARIA URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA GUAIQUILLO UNO S.A., misma que forma parte del GRUPO METROPOLITANA, para quien ejecutó la misma función en las mismas obras anteriores y en las mismas condiciones. Relata que, el 31 de marzo del 2017, se puso término a su contrato y se finiquitó, usando un documento que aparentaba ser su liquidación de remuneraciones del me
Fundamentos
fundamentos de derecho, solicita tener por interpuesta demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO. NULIDAD DEL DESPIDO; CONTINUIDAD LABORAL; INEFICACIA DE FINIQUITOS; SUBTERFUGIO; ACCIÓN DECLARATIVA DE QUE EL CONTRATO DE TRABAJO MUTÓ A INDEFINIDO; NULIDAD ABSOLUTA Y/O RELATIVA RESPECTO DEL FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO FIRMADO POR LAS PARTES. DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR PARA FINES LABORALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; ACCION DECLARATIVA DE REMUNERACION REAL DEVENGADA Y COBRO DE PRESTACIONES, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA METROPOLITANA S.A., de SOCIEDAD INMOBILIARIA URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA GUAIQUILLO UNO S.A, de EL DESCANSO S.A, de EL DESCANSO SPA. de IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SAN LORENZO S.P.A., y en contra de FELIPE MATIAS JARA VALENZUELA, que en conjunto estas empresas (salvo IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SAN LORENZO S.P.A, (la que solo actúa como palo blanco), forman parte del grupo o holding conocido y publicitado como GRUPO METROPOLITANA, y en, y en el caso de IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SAN LORENZO S.P.A, esta última como parte del subterfugio. Por lo anterior, solicita que sea condenada la demandada CONSTRUCTORA METROPOLITANA S.A., RUT nro. 76.040.471 -3, a las prestaciones, sanciones e indemnizaciones reclamadas, como así también declarar que las empresas demandadas forman parte del grupo económico o holding llamado GRUPO METROPOLITANA (Salvo IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SAN LORENZO S.P.A. que solo es parte del subterfugio). a) Que desde el 01-06-2016 AL 31 -10-2023, trabajó de manera continua e ininterrumpida para las demandadas b) Que para todas las demandadas ejerció el cargo de CARPINTERO c) Que sus jefaturas, siempre fueron personal de CONSTRUCTORA METROPOLITANA S.A. en cada obra d) Que las empresas demandadas (Salvo IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SAN LORENZO S.P.A Simulación) forman parte del grupo económico llamado GRUPO METROPOLITANA, por lo que para efectos laborales constituyen una sola empresa al tenor del artículo 3° del Código del Trabajo. e) Que EDA DEL CARMEN SALAZAR MANOSALVA, C.I. N°15.214.033-9, es quien se presenta como asistente social de Constructora Metropolitana, y maneja todos los beneficios tanto de ahorro, como las cajas de navidad de cada trabajador que descuenta cada sociedad en las liquidaciones de remuneraciones bajo la glosa cuota bienestar. f) Que los finiquitos suscritos no tienen efecto jurídico natural de poner fin definitivo a la relación laboral, y en virtud del principio de la primacía de la realidad, no producen el efecto de poner término a la relación laboral habida entre las partes, por la continuidad en las labores y servicios prestados, por lo que son ineficaces. g) Que los finiquitos no tienen efecto jurídico natural de poner fin definitivo a la relación laboral por ser obtenidos sin cumplimiento de formalidades legales, y en su caso los que las tie
Fallo
se declara efectivamente la calidad de empleador único. Dado que no existe único empleador entre SAN LORENZO y las demás demandadas, el subterfugio no puede prosperar respecto a su representada. Explica que el Grupo Metropolitana es un holding empresarial compuesto de diversas empresas, algunas de ellas son codemandadas en estos autos, que se desempeñan principalmente en el rubro de la construcción. Dice que el actor confunde a SAN LORENZO como parte de Grupo Metropolitana meramente porque trabajan el mismo rubro, pudiendo haber coincidido en algunos proyectos y porque algunos trabajadores han trabajado más de una de estas empresas en diversos periodos. Sostiene que, en todos estos juicios únicamente se ha declarado único empleador entre las empresas del Grupo Metropolitana (las demás demandadas de autos), excluyendo explícitamente a SAN LORENZO, cita las sentencias. Niega categóricamente que exista confusión entre la relación laboral sostenida entre el actor y su representada con cualquier otra relación laboral anterior o posterior con las demás demandadas. Niega asimismo la nulidad del despido. En cuanto a la remuneración del actor, señala que, de acuerdo con el artículo 172 del Código del trabajo la base de cálculo corresponde a $602.125, según el siguiente detalle: (a) Sueldo base de $481.700; y (b) Gratificación legal de $120.425. Opone excepción de pago respecto al feriado legal y proporcional, que fue pagado. Termina reiterando la solicitud de rechazo en todas sus
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de not
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