2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CUBILLOS/LAN CARGO S.A.

Rol

O-317-2024

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°) Comparece Manuel Alejandro Cubillos Espinosa, cédula de identidad 13.045.008-3, domiciliado para estos efectos en Parva 561, comuna de Estación Central, quien deduce demanda por despido, cobro de prestaciones, declaración de único empleador, y, en subsidio, declaración régimen de subcontratación, contra Transporte Aéreo S.A., también conocida como TASA, del giro de su denominación, RUT N° 96.951.280-7, y LAN Cargo S.A, del giro de su denominación RUT N°93.383.000-4, ambas representadas por don Roberto Alejandro Alvo Milosawlewitsch, domiciliados en Avenida Presidente Riesco Nº 5711, Piso 19, comuna de Las Condes. Refiere que ingresó a prestar servicio el 2 de agosto 2004 para Transporte Aéreo S.A., manteniendo con ella una relación laboral hasta el 20 de noviembre de 2023. Señala que el cargo desempeñado correspondía al de técnico mecánico y que su última remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $2.075.910. Sobre el término de los servicios, refiere que su empleador invocó la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, fundado en los hechos que se contienen en la carta de despido, la que transcribe en su libelo en los siguientes términos: “La causal invocada se fundamenta en los hechos recientemente acreditados por la empresa producto de una investigación iniciada a raíz de la solicitud un pasajero, quien reclamaba una chaqueta dejada por olvido al interior de un avión una vez terminado su vuelo. A raíz del requerimiento del cliente, fueron recientemente revisadas las cámaras de seguridad de la concesionaria NPU que registró el vuelo LA771 del día 17 de septiembre de 2023 en que viajó el pasajero, observando que usted subió a la cabina del avión en varias ocasiones con una mochila azul, la que se observa semi vacía en una de las subidas y luego baja llena. Por lo anterior la Sra. Jocelyn Otarola, Supervisora COT le preguntó si conocía el paradero de la chaqueta, señalándole usted que la tenía e

Fundamentos

motivos plausible. 7. Que las sumas ordenadas pagadas, sean reajustadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 o 173, según la prestación que trate. 8. A las costas de la causa.”. 2°) Transporte Aéreo S.A. contesta la demanda reconociendo la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y su remuneración, defendiendo su despido y negando la existencia de una unidad económica y de un régimen de subcontratación. Respecto a la causal de despido, indica que el demandante incumplió el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, y su cláusula novena, a través de la cual se establece que el trabajador deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el reglamento de la empresa. Agrega que en este último instrumento se encuentran los artículos 27 y 28, citados en la carta de despido –cuyo tenor es idéntico al transcrito en la demanda-. Explica que un cliente, un pasajero del vuelo LA771 de día 17 de septiembre de 2023, indica haber dejado una chaqueta de alto valor emocional dentro del avión, por lo que se revisaron las cámaras de seguridad y se logró visualizar que el demandante ingresó al avión con una mochila azul vacía y se retiró con la misma pero llena. Luego, afirma que fue contactado el trabajador por la supervisora, Jocelyn Otárola, a quien el actor le indica que conservó la chaqueta en su locker, ya que había olvidado entregársela a un guardia. Considera que la conducta desplegada por el demandante constituye una grave infracción a su contrato de trabajo, por cuanto mediante ella se vulneraron los deberes de prestación y ético-jurídicos del contrato de trabajo que emanan de la an regulados en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, instrumento que forma parte integrante del contrato de trabajo del actor. Arguye que concurren en la especie tres circunstancias agravantes: obrar con pleno conocimiento que se infringían normas de conducta y diligencia impuestas por su contrato; el desempeñar un cargo de gran confianza y significación para el sector, y; el haber infringido, por medio de diversas acciones, obligaciones elevadas a la categoría de principales o esenciales. Respecto a la acción declarativa de único empleador, sostiene que, si bien ambas demandadas tienen un vínculo de propiedad, siendo filiales de una misma matriz, no mantienen una dirección laboral común. En este sentido sostiene que cada empresa demandada tiene su propia administración y gestión independiente, teniendo cada una su propio directorio, contando además cada una con sus propias líneas de negocio, dirección, estrategia, planificación e infraestructura. En relación a la acción declarativa de trabajo en régimen de subcontratación, arguye que: “(…) si en lo principal se reclama multirut, existiría una incompatibilidad de acciones con la de subcontratación, toda vez que una implica señalar que ambas empresas son lo mismo, y, por otro lado, implicar considerar que ambas empresas son distintas y una le presta servicios a otra.

Fallo

Por tanto, estima que su despido fue injustificado. De este modo, sostiene que le corresponde recibir el pago de: $ 2.075.910, correspondiente a la indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 22.835.010, correspondiente a la indemnización por años de servicios, y; $18.268.008, por recargo legal contemplado en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. Por otra parte, sostiene que entre las demandadas se configura la unidad económica a que se refiere el artículo 3 del Código del Trabajo. Sostiene que debió prestar servicios en aeronaves de ambas compañías de manera exclusiva y por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2004 y el 20 de noviembre de 2023. Agrega que las demandadas realizan todas sus actividades similares y complementarias en el rubro del transporte aéreo de carga y pasajeros, y que forman parte de un holding de empresas conocido como: “Grupo LATAM”. Aduce que estas empresas funcionan coordinadas y con plena integración, y sostiene que la dirección común es ejercida por Roberto Alejandro Alvo Milosawlewitsch, en calidad de director ejecutivo de Transporte Aéreo S.A, y LAN Cargo S.A, quien a su vez es controlador de ambas compañías. Luego, sostiene que poseen un controlador común y una dirección común, que en este caso son los señores Roberto Alvo Milosawlewitsch, en calidad de gerente general, don Ramiro Alfonsín Balza, como gerente de finanzas, y don Juan Carlos Menció como gerente legal. En subsidio, alega que prestó servicios en virtud de

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Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Comparece Manuel Alejandro Cubillos Espinosa, cédula de identidad 13.045.008-3, domiciliado para estos efectos en Parva 561, comuna de Estación Central, quien deduce demanda por despido, cobro de prestaciones, declaración de único empleador, y, en subsidio, declaración régimen de subcontratación, contra Transporte Aéreo S.A., t

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