RIFFO/ABELL
Rol
M-48-2023
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamenta y que configuraría la causal invocada. En cuanto al feriado proporcional adeudado, invoca el artículo 73 inciso 2° del Código del Trabajo que regula que “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido”. Por su parte, indica que el inciso 3°, dispone que, si el contrato de trabajo termina antes que el trabajador complete un año de servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización por su derecho a feriado, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Afirma que la demandada adeuda el pago de este derecho, al que debe sumarse el pago de los días inhábiles por mandato del ORD N° 8413/143 de 30.10.1983 y los dictámenes N°6021 de 16.08.88 y N° 2575 de 27.03.89 emanados de la Dirección del Trabajo, mediante los cuales amparada en las atribuciones potestativas que le confiere el D.F.L.2/67 concordado con la obligación que le impone el legislador en el artículo 505 del Código del Trabajo, fijó las reglas de cómputo para el pago de la prestación en comento; y, por mandato del artículo 71 del Código del Trabajo, para el pago se debe aplicar el concepto especial de remuneración íntegra. Argumenta que desempeñó sus servicios en beneficio de la demandada solidaria, ya que su función era la de auxiliar de aseo en la comuna de Melipilla, función desarrollada en obra de Mejoramiento Estadio Municipal Roberto Bravo Santibáñez, encomendada mediante licitación por la Ilustre Municipalidad de Melipilla, prestando sus servicios en forma continua y permanente. Explica que se desempeñaba en virtud de un contrato de prestación de servicios que mantenía su ex empleador con la demandada solidaria, configurándose una relación de
Fundamentos
fundamentos que justificarían la causal incoada, puesto que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el legislador, toda vez que no contiene los hechos en que se fundamenta y que configuraría la causal invocada. En cuanto al feriado proporcional adeudado, invoca el artículo 73 inciso 2° del Código del Trabajo que regula que “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido”. Por su parte, indica que el inciso 3°, dispone que, si el contrato de trabajo termina antes que el trabajador complete un año de servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización por su derecho a feriado, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Afirma que la demandada adeuda el pago de este derecho, al que debe sumarse el pago de los días inhábiles por mandato del ORD N° 8413/143 de 30.10.1983 y los dictámenes N°6021 de 16.08.88 y N° 2575 de 27.03.89 emanados de la Dirección del Trabajo, mediante los cuales amparada en las atribuciones potestativas que le confiere el D.F.L.2/67 concordado con la obligación que le impone el legislador en el artículo 505 del Código del Trabajo, fijó las reglas de cómputo para el pago de la prestación en comento; y, por mandato del artículo 71 del Código del Trabajo, para el pago se debe aplicar el concepto especial de remuneración íntegra. Argumenta que desempeñó sus servicios en beneficio de la demandada solidaria, ya que su función era la de auxiliar de aseo en la comuna de Melipilla, función desarrollada en obra de Mejoramiento Estadio Municipal Roberto Bravo Santibáñez, encomendada mediante licitación por la Ilustre Municipalidad de Melipilla, prestando sus servicios en forma continua y permanente. Explica que se desempeñaba en virtud de un contrato de prestación de servicios que mantenía su ex empleador con la demandada solidaria, configurándose una relación de trabajo triangular, donde el demandado solidario actúa como mandante y su ex empleador directo como contratista o prestador de servicios de personal, todo en virtud de los establecido por los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo. Afirma que cabe aplicar la Ley 20.123, incorporada a nuestro Código del Trabajo, que regula el Régimen de Subcontratación. De ahí que el artículo 183-A del Código del Trabajo ordene que “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la e
Fallo
por tanto, la demandada le adeuda las siguientes prestaciones: - Indemnización sustitutiva del aviso previo: Conforme manda el inciso 4 del artículo 162, en relación al artículo 168 del Cogido del Trabajo, procede que se le pague la indemnización sustitutiva del aviso previo, calculada de acuerdo a lo ordenado en el artículo 172 del Código del Trabajo, equivalente a $656.250.- - Indemnización por años de servicio: Como ingreso efectivamente a prestar los servicios subordinados y dependientes con fecha 12 del mes de febrero del año 2022 y fue despedida con fecha 13 del mes de febrero del año 2023, tiene una antigüedad de 1 año, lo cual le da derecho a indemnización por años de servicio, por la cantidad de $656.250.- - Recargo Legal sobre la indemnización por años de servicio: por imperio del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, el recargo es de un 80% el cual equivale a $525.000.- - Feriado legal devengado en el período desde el 12 del mes de febrero de 2022 al 12 del mes de febrero de 2023, acorde a los artículos 71 y 73 del Código del Trabajo, equivalente a 21 días corridos por $358.743.- - Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa. CONTESTACION DEMANDADO PRINCIPAL. SEGUNDO: Que con fecha 04 de julio de 2024, en audiencia única, comparece don Ismael Sierra Contreras, abogado, en representación del demandado CARLOS ABELL SOFFIA, quien previo a contestar la demanda
Texto Completo (Preview)
Melipilla, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. - VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: DEMANDA. PRIMERO: Que con fecha 27 de abril de 2023, comparece doña BRISIS DEL CARMEN RIFFO GARCÉS, guardia de seguridad, domiciliada en pasaje Lastenia Álvarez N° 2259, población Florencia I, comuna de Melipilla, quien conforme a los artículos 496 y siguientes concordados con los artículos 63, 63 b
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