2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRAVO/INSTITUTO PROFESIONAL CHILENO BRITÁNICO DE CULTURA S.A.

Rol

O-3377-2024

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don MATHIAS MARCELO MUÑOZ TAPIA, chileno, soltero, docente, cédula de identidad número 19.006.294-5; don RODRIGO HERNÁN FAÚNDEZ IBAÑEZ, chileno, soltero, consultor senior de admisión, cédula nacional de identidad número 15.382.896-2 y doña PAZ ISIDORA BRAVO GONZALEZ, chilena, soltera, docente, cédula nacional de identidad número 15.783.508-4, todos con domicilios en calle Huérfanos N°669, oficina 402, Santiago; e interponen demanda en procedimiento de aplicación general en contra de INSTITUTO PROFESIONAL CHILENO BRITANICO DE CULTURA S.A., RUT 96.630.330-1, representada legalmente por don Pedro Pfeffer Urquiaga, cédula nacional de identidad número 7.537.998-6, factor de comercio, ambos domiciliados en Calle Huérfanos, N°554, Santiago. Exponen, respecto al Sr. Muñoz, que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada con fecha 2 de agosto de 2021, pese a que recién se formalizó mediante contrato de trabajo en mayo de 2022. Precisan que se desempeñaba como docente y que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $1.483.977. Seguidamente, aseveran que el día 5 de marzo de 2024 puso término a su contrato de trabajo, en virtud de su despido indirecto fundado en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En concreto, le imputa a su ex empleadora no escriturar su contrato de trabajo y no pago de cotizaciones de seguridad social por el período que indica. En segundo lugar, en cuanto al Sr. Faúndez, precisan que comenzó a laborar para la demandada el día 1 de septiembre de 2012, desempeñándose como consultor senior de admisión. Agregan que percibía una remuneración para efectos indemnizatorios ascendente a $2.346.141 y que, igualmente, puso término al contrato de trabajo en virtud de su despido indirecto con fecha 1 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la relación laboral de la actora y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre la demandante y la demandada en los términos el libelo. En ese sentido, si bien consta que el contrato se escrituró recién el 1 de febrero de 2022, es dable tener por acreditado que la actora comenzó a prestar servicios el día 16 de abril de 2019 como docente, tal como lo reconociere el absolvente y viene respaldado por las boletas de honorarios incorporadas. Así, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la demandada no contestó, se tendrá por cierto que la prestación de servicios de la Sra. Bravo se desarrolló bajo subordinación y dependencia desde el 16 de abril de 2019; por además condecirse con el caudal probatorio señalado y, principalmente, por las declaraciones del absolvente quien explicó que primero se contrataba a honorarios por la experiencia y luego se escrituraba el contrato de trabajo, empero nada refirió acerca de la diferencia en la prestación de servicios. En cuanto al cargo, como se esbozó, se ha acreditado que la actora se desempeñaba como docente y, en lo relativo a la remuneración, se estará a la indicada en el libelo ascendente a $1.631.598, desde que promediado los últimos meses (enero, febrero y marzo de 2024), considerando las asignaciones permanentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, arroja una suma de $1.663.299, debiendo estarse a la prevista en el petitorio, a fin de no incurrir en un vicio de nulidad. OCTAVO: Del despido indirecto. En cuanto al término de los servicios, a la luz del segundo hecho controvertido, se acompañó la carta de despido indirecto de fecha 5 de abril de 2024, con el comprobante de envío a la demandada y la copia a la Inspección del Trabajo, recepcionada con la misma fecha. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, la trabajadora le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del ramo. En concreto, le imputa la no escrituración del contrato de trabajo entre el 26 de abril de 2019 a enero de 2022 y el no pago de cotizaciones según el siguiente detalle: a) AFP Modelo: en 2019 desde abril a diciembre; en 2020 de enero a diciembre; en 2021 de enero a diciembre; en 2022 el mes de enero; en 2023 noviembre y diciembre y en 2024 enero y febrero. b) Isapre Banmédica: en 2019 desde abril a diciembre; en 2020 de ener

Fallo

Por lo expuesto, se accederá en este punto en la demanda, como se explicará en lo resolutivo. NOVENO: De la nulidad del despido. En lo relativo a la denominada sanción de la nulidad del despido, y su compatibilidad con el despido indirecto, debe esclarecerse que resulta plenamente compatible. Ello, máxime si la institución del despido indirecto constituye una herramienta que la ley contempla en beneficio del trabajador para poner término al contrato de trabajo, cuando ha sido el empleador quien ha incurrido en alguna de las causales que la ley prevé. Así las cosas, el contrato de trabajo termina por un hecho imputable a la parte empleadora, por lo que no puede sino estimarse que -de darse los supuestos- la ineficacia del despido por el no pago de cotizaciones previsionales debe ser procedente. En el caso de autos, como ya se señaló, ha quedado acreditado que al momento de producirse el despido indirecto no se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social. Asimismo, no consta que la ex empleadora haya convalidado el despido, por lo que se accederá a lo solicitado, ordenándose el pago de las cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. DÉCIMO: Del feriado reclamado. Encontrándose acreditada la fuente de la obligación, correspondía a la parte demandada probar su extinción, según lo previsto en el artículo 1698 del

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don MATHIAS MARCELO MUÑOZ TAPIA, chileno, soltero, docente, cédula de identidad número 19.006.294-5; don RODRIGO HERNÁN FAÚNDEZ IBAÑEZ, chileno, soltero, consultor senior de admisión, cédula nacional de identidad número 15.382.896-2 y doña PAZ ISIDORA BRAVO GONZALEZ, chilena,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica