TIRAPEGUI/SERVICIOS DE APOYO SAN LUIS SPA
Rol
T-1894-2023
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y consideraciones de Derecho que a continuación exponen: I.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL • Inicio de la relación laboral : 22 de abril de 2019. • Separación del trabajador : 30 de mayo de 2023. • Remuneración mensual: $4.074.507.- • Función : Sub Gerente Administración y Finanzas • Instituciones de Salud: AFP MODELO, ISAPRE COLMENA. Indica que con fecha 22 de abril de 2019, su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, desarrollando las labores de Sub Gerente de Administración y Finanzas. Agrega que la vigencia de la relación laboral era de carácter indefinido. De acuerdo con el contrato de trabajo, el actor se encontraba exento de jornada ordinaria de trabajo, de acuerdo al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Señala que por dichas funciones percibía una remuneración ascendente a $4.074.507.-, por lo tanto, en consideración al artículo 489 inciso tercero en concordancia con el artículo 172 del Código del Trabajo, solicitan, que aquella sea considerada como última remuneración mensual del trabajador para los efectos de las indemnizaciones solicitadas en la presente demanda. II.- SOBRE LA REAL NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL ACTOR. Pese a que su contrato de trabajo señalaba como funciones las de “Sub gerente de Administración y Finanzas”, en los hechos no reunía las características de tal, por lo que no podría haber sido despedido por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, tal como se explicará más adelante. Expone que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, señala en su cláusula primera, que al efectuar dicha función, el trabajador es “responsable de liderar y generar cambios estratégicos en las distintas áreas de trabajo, logrando una eficiente administración de las finanzas, responsable de gestionar las áreas de administración, adquisiciones, manejo de inventarios y otros”. Continúa indicando que las funciones serán realizadas en el establecimiento de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LUIS ALBERTO SILVA ROJAS, abogado, casado, chileno, cédula de identidad número 17.189.246-5 y CLAUDIO QUEZADA DE LA JARA, abogado, casado, chileno, cédula de identidad número 16.838.974-4, en representación convencional de don JOAQUIN ANTONIO TIRAPEGUI BLANCO, chileno, casado, ingeniero, cédula de identidad número 15.626.917-4, todos domiciliados para estos efectos en Miraflores número 130, piso 20, comuna de Santiago, quienes en tiempo y forma, y conforme indican los artículos 63, 162, 168, 173, 446, 485, 489, 490 y 491 y siguientes del Código del Trabajo, vienen en deducir Denuncia de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido en contra del ex empleador de su representado SERVICIOS DE APOYO SAN LUIS SpA., rol único tributario número 76.238.957-6, representada legalmente por doña MARÍA PAZ ÁLVAREZ MEYER, cédula de identidad número 17.088.304-7, ignoran estado civil y profesión, o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en Radal El Golf 11640, Comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y consideraciones de Derecho que a continuación exponen: I.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL • Inicio de la relación laboral : 22 de abril de 2019. • Separación del trabajador : 30 de mayo de 2023. • Remuneración mensual: $4.074.507.- • Función : Sub Gerente Administración y Finanzas • Instituciones de Salud: AFP MODELO, ISAPRE COLMENA. Indica que con fecha 22 de abril de 2019, su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, desarrollando las labores de Sub Gerente de Administración y Finanzas. Agrega que la vigencia de la relación laboral era de carácter indefinido. De acuerdo con el contrato de trabajo, el actor se encontraba exento de jornada ordinaria de trabajo, de acuerdo al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Señala que por dichas funciones percibía una remuneración ascendente a $4.074.507.-, por lo tanto, en consideración al artículo 489 inciso tercero en concordancia con el artículo 172 del Código del Trabajo, solicitan, que aquella sea considerada como última remuneración mensual del trabajador para los efectos de las indemnizaciones solicitadas en la presente demanda. II.- SOBRE LA REAL NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL ACTOR. Pese a que su contrato de trabajo señalaba como funciones las de “Sub gerente de Administración y Finanzas”, en los hechos no reunía las características de tal, por lo que no podría haber sido despedido por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, tal como se explicará más adelante. Expone que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, señala en su cláusula primera, que al efectuar dicha función, el trabajador es “responsable de liderar y generar cambios estratégicos en las distintas áreas de trabajo, logrando una eficiente administración de las finanzas, responsable de gestionar las áreas de administración, a
Fallo
Por tanto, se debe aplicar un recargo de un 30% por sobre la indemnización por años de servicio, que en la especie asciende a $12.901.878.- tal como se detallará más adelante, por lo que el demandado deberá ser condenado al pago de $3.870.563.- VII.- INTERESES Y REAJUSTES Por último, en cuanto a los reajustes e intereses aplicables a las prestaciones que se adeudan, se deberá aplicar el artículo 63 del Código del Trabajo, que dispone: "Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice." Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. "Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación." VIII.- PETICIONES CONCRETAS Para finalizar, de acuerdo a los antecedentes expuestos, se concluye indubitadamente que el despido de su representado, el 30 de mayo de 2023, es vulneratorio de su garantía de indemnidad, todo ello sancionado en los artículos 485 inciso te
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Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LUIS ALBERTO SILVA ROJAS, abogado, casado, chileno, cédula de identidad número 17.189.246-5 y CLAUDIO QUEZADA DE LA JARA, abogado, casado, chileno, cédula de identidad número 16.838.974-4, en representación convencional de don JOAQUIN ANTONIO TIRAPEGUI BLANCO, chileno, casado, ingeniero,
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