2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MENA/TRANSYTEC SPA

Rol

O-3717-2023

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

Despido indirecto, Despido injustificado, Fuero maternal, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Verónica Vanesa Mena Lagos, C.I. 16.660.254-8, domiciliada para estos efectos en calle La Bolsa 81, piso 9, comuna de Santiago y deduce demanda laboral, bajo procedimiento de aplicación general, contra Transytec SpA., sociedad dedicada a la venta y entrega de productos financieros, representada indistintamente por don Alvaro Vallejos Molina y/o Rodrigo González Godoy, cuyas profesiones u oficios ignora, ambos domiciliados en Príncipe de Gales N° 592 L oficina 905, La Reina y contra Banco de Chile, sociedad del giro de su denominación representada por don Eduardo Ebensperger Orrego, cuya profesión u oficio ignora, ambos con domicilio en Ahumada 251, Santiago, conforme los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: Refiere que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Transytec SpA., en labores de ejecutivo de contact center desde el 8 de octubre de 2021, en modalidad de teletrabajo y en régimen de subcontratación para la empresa Banco de Chile. Señala que las funciones eran desarrollabas en una jornada semanal de 45 horas distribuida de lunes a viernes, iniciando la jornada a las 9.00 horas, concluyendo a las 19.00 horas con una hora de colación. Para efecto de realizar el trabajo debía ingresar a una plataforma denominada Neotel, en la que colocaba su nombre de usuario y clave, luego elegía la campaña asignada, en este caso tarjetas de crédito Entel Visa emitidas por Banco de Chile, procediendo el sistema a efectuar el llamado en forma automática de tal modo que contestada la llamada por el cliente, le ofrecía el producto aprobado informando el cupo en pesos y dólares y coordinando la entrega a través de un delivery. Indica que su última remuneración, para efectos indemnizatorios conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $957.8.,10.-, compuesta de una parte fija que comprende sueldo base de $410.000., gratificación de $162.292. asignación internet $10.000.-, y una parte variable que comprende comisiones, semana corrida y bonos, cuyo promedio de los tres últimos meses efectivamente trabajados, esto es, diciembre 2022, enero y marzo de 2023, asciende a la suma $375.518.- Para estos efectos no se consideró febrero pues dicho mes estuvo de vacaciones, por lo que no lo trabajó en forma íntegra. La comisión se devengaba por cada tarjeta aceptada por el cliente. Explica que la relación laboral concluyó el día 8 de mayo de 2023, puesto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo decidió poner término al contrato de trabajo que le unía a la demandada Transytec SpA, atendido que ésta incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del cuerpo legal ya citado. Los fundamentos de hecho que configuran la causal invocada fueron expuestos en la respectiva comunicación de despido, cuyo texto transcribe es el siguiente: “De mi consideración: Con esta fecha he resuelto poner término al contrato de trabajo celebrado con la sociedad que Ud representa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal que establece la causal de "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", fundado en los hechos que a continuación se exponen: 1. No pago oportuno e íntegro de remuneraciones Conforme a la ejecución practica del contrato su representa pagaba en forma íntegra las remuneraciones, desde el principio de la relación laboral, el último día hábil del mes respectivo, sin embargo, desde el mes de marzo del año 2023 su representada ha pagado con atraso y en forma parcial, ejemplo en el referido mes la empresa pago el 50% el día 31 de marzo y

Fallo

Por lo expuesto, la demanda de auto no contiene ningún hecho claro y específico que pudiera considerarse con objeto de fundar la existencia de trabajo en régimen de subcontratación alegada, circunstancia que hace imposible que pueda acogerse. Alega que en el petitorio propiamente tal - página 8 -, no existe petición concreta alguna en contra del Banco de Chile sometida a la decisión del Tribunal, en relación a declarar que la demandante trabajó bajo un régimen de subcontratación, de conformidad al Nº5 del artículo 446 del Código del Trabajo. Por consiguiente, con independencia de la inexistencia del régimen de subcontratación, la demanda en contra del Banco no podrá prosperar por la ausencia de peticiones concretas sometidas a la decisión del Tribunal, debiendo rechazarse, salvo que en la dictación de la sentencia definitiva se incurra en un vicio de nulidad. Enseguida, alega la inexistencia de trabajo en régimen de subcontratación y para ello analiza los requisitos previstos en artículo 183 – A del Código del Trabajo, que entre otras cosas señala que sólo es posible un único mandante; pues, entre otros, sería imposible determinar de manera real y equitativa la responsabilidad que le pudiere corresponder a cada una de las empresas de la dueña de la obra, empresa o faena si prestaban de manera simultánea los servicios. En tales condiciones todas las empresas a las que prestaban servicios serían comuneras en el dominio de la obra, empresa o faena; en circunstancias que no exist

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Verónica Vanesa Mena Lagos, C.I. 16.660.254-8, domiciliada para estos efectos en calle La Bolsa 81, piso 9, comuna de Santiago y deduce demanda laboral, bajo procedimiento de aplicación general, contra Transytec SpA., sociedad dedicada a la venta y entrega de productos financieros, represe

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