SOLÍS/MARTÍNEZ
Rol
O-38-2024
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-38-2024, en procedimiento de aplicación general, compareció don CARLOS EDUARDO SOLIS GARNAHAM, trabajador, RUN 17.476.066-7, con domicilio en AVENIDA RETIRO N°282, QUILPUE deduciendo demanda por Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de LUIS GUSTAVO MARTINEZ OSORIO, Rut N°7.491.351-2, con domicilio en Calle Marga Marga n° 3700, Alto El Yugo, comuna de Quilpué, y solidariamente en contra de COLCHONES S.A.I.C., Rut N°93.129.000-2, representada legalmente por don Boris Alejandro Peña Asenjo, ambos domiciliados en Av. Presidente Kennedy N°9001, Local 1176 Las Condes. SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda señalando lo siguiente: Que, fue contratado por LUIS GUSTAVO MARTINEZ OSORIO, el 01/09/2020, para desarrollar la labor de chofer de camión, transportando camiones de la demandada solidaria, desde el puerto de San Antonio y/o el de Valparaíso, transportándolo a las sucursales de Temuco o Santiago, con contrato de trabajo de naturaleza indefinida, por una remuneración bruta que asciende a $1.491.250, la que se componía de un sueldo base de $460.000, más gratificación equivalente al 25% que ascendía a $182.083, más bono tiempos de espera de $100.000, un ítem variable de beneficio de semana corrida de $169.167 y bono por comisiones $580.000. según liquidación de sueldo del mes de octubre de 2023, ya que los meses siguientes no trabajó 30 días y luego estuvo con licencia médica. Relata que, su jornada de trabajo correspondía a 40 horas semanales distribuida de lunes a viernes en el siguiente horario: de 08:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 horas, lo que, en la práctica al manejar extensos tramos, se sobrepasaba el horario estipulado, por sobre las 180 horas mensuales. Respecto a la responsabilidad solidaria, los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo regulan el régimen de subcontratación laboral, en el presente caso se dan todos los supuestos de la norma citada, por
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho suficientes, del término de la relación laboral con el demandante y de la sola lectura de la misiva acompañada por el propio demandante, es posible establecer que la carta de despido sí contiene fundamentos de hecho claros y que se explican a sí mismos, que permiten al trabajador tomar pleno conocimiento de las circunstancias que justificaron su despido y de lo que se les ha informado por el contratista, el despido habría ocurrido de la forma como se indica en la carta de despido, por lo que no tiene antecedentes para dudar de lo señalado. Relata que, llama la atención que la denuncia formulada por el Trabajador ante la Inspección del trabajo solamente fue realizada recién el 25 de marzo de 2024; normalmente cuando un trabajador es despedido verbalmente, inmediatamente concurre a presentar la denuncia a la Inspección del Trabajo, en cambio, en el caso de autos, no fue así y aparece mucho más razonable, que lo haya hecho luego de recibir la carta de despido, que es de fecha 21 de marzo de 2024. Finalmente, la carta de desvinculación indica claramente los fundamentos de hecho y de derechos del término de la relación laboral, por lo que el despido se encuentra suficientemente justificado. Precisa que, COLCHONES ROSEN S.A.I.C. no es y nunca ha sido empleadora del demandante; el actor habría sido contratado por LUIS GUSTAVO MARTÍNEZ OSORIO, quien era contratista de su representada; COLCHONES ROSEN S.A.I.C. no tuvo nunca relación directa con el demandante, tampoco le pagaba sus remuneraciones ni cotizaciones previsionales ni daba instrucciones al trabajador, todo ello, era de responsabilidad de su empleador, el demandado principal LUIS GUSTAVO MARTÍNEZ OSORIO. Agrega que, COLCHONES ROSEN S.A.I.C. es una empresa que se dedica a la fabricación de colchones y muebles, su giro no es el transporte, por lo que gran parte del traslado de las mercaderías a sus clientes, lo externaliza con varias empresas de transporte, con el carácter de contratistas y don LUIS GUSTAVO MARTÍNEZ OSORIO, es uno más de esos contratista; que COLCHONES ROSEN S.A.I.C. por política interna y en cumplimiento de las normas de subcontratación, no paga a los contratistas suma alguna de dinero si es que previamente no acreditaban que se encontraban totalmente pagadas y al día las remuneraciones y las cotizaciones previsionales de los trabajadores y adicionalmente, Colchones Rosen S.A.I.C. ha velado permanentemente porque tanto respecto de sus trabajadores directos como de los contratistas se cumplan las normas de seguridad en el trabajo, como se podrá comprobar con la información y antecedentes que se aportará a este juicio, el empleador directo no le adeudaba al trabajador, remuneraciones ni cotizaciones previsionales, que son los elementos que permiten diferenciar si la empresa principal es o no responsable subsidiaria o solidaria. En efecto, si el empleador directo, don LUIS GUSTAVO MARTÍNEZ OSORIO, hubiese adeudado al trabajador, todas o algunas
Fallo
por lo expuesto anteriormente, su despido es nulo en virtud de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresaron anteriormente y de la sanción que impone el mismo artículo en su inciso 7º. Solicita que, se de lugar a ella en todas sus partes, declarando injustificado el despido además de nulo y en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indica, o las que se determine conforme al mérito del proceso, con sus correspondientes reajustes, intereses, aumentos legales y las costas de la causa: 1. La suma de $1.491.250, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La suma de $5.965.000, por concepto de indemnización por años de servicios. 3. La suma de $2.982.500, por concepto de recargo por despido injustificado. 4. La suma de $149.125, por concepto de remuneración pendiente de 3 días trabajados en el mes de marzo de marzo, desde el día 13 de marzo, en que se reincorporó de la licencia médica, hasta el día 19 de marzo del mismo año. 5. La suma de $2.497.844, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado. Esto equivale a 50,25 de Feriado legal y proporcional pendiente. 6. Condenar a la demandada a enterar las siguientes cotizaciones de seguridad social: • Cotizaciones previsionales en AFP, Cotizaciones de SALUD en FONASA y Cotizaciones en AFC CHILE S.A: por concepto de diferencias,
Texto Completo (Preview)
Quilpué, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-38-2024, en procedimiento de aplicación general, compareció don CARLOS EDUARDO SOLIS GARNAHAM, trabajador, RUN 17.476.066-7, con domicilio en AVENIDA RETIRO N°282, QUILPUE deduciendo demanda por Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de LUIS GUS
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica