ROBLES/CABELLO
Rol
M-75-2024
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-75-2024, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por don JEAN PABLO ROBLES SEGOVIA, trabajador, Rut N°17.212.585-9, con domicilio en PASAJE 2, 570, BELLOTO SUR, QUILPUE quien dedujo demanda en procedimiento monitorio sobre Despido indirecto, declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de don SEBASTIAN ANDRES NAVARRO CABELLO, Rut N° 17.945.601-K, con domicilio en CABO DE HORNOS 1323, POMPEYA QUILPUE. SEGUNDO: Que, funda su pretensión señalando que fue contratado por SEBASTIAN ANDRES NAVARRO CABELLO, el 15/04/2024, para desarrollar la labor de operador vertical, trabajando en informalidad laboral, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su autodespido, su contrato era de naturaleza indefinida y su remuneración a la fecha del despido indirecto ascendía a la suma de $600.000 líquidos por transferencia bancaria, teniendo un valor de $30.000 día trabajado por lo que su remuneración bruta era de $720.000 con jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas y que con fecha 26/08/2024, hizo efectivo su despido indirecto, mediante envío de carta de autodespido por correo certificado que señala lo siguiente: “De mi consideración: Por medio de la presente y conforme a lo estipulado en el artículo 171 del Código del trabajo, informo mi intención de poner término a la relación laboral con SEBASTIÁN ANDRÉS NAVARRO CABELLO, en forma inmediata a partir de esta fecha y con derecho a las indemnizaciones correspondientes. Así las cosas, he prestado servicios desde el 1 de abril de 2024 en informalidad laboral, para prestar servicios de OPERADOR VERTICAL. Los hechos o circunstancias determinantes de esta decisión se fundan en haber incurrido en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que importa el cont
Fundamentos
considerando la inasistencia a la audiencia única, a realizar la exhibición de los documentos indicados por la parte demandante. Y considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en la norma legal citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá -en lo pertinente- en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. NOVENO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que el demandante, con fecha 15 de abril del año 2024, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo que no fue escriturado, y de naturaleza indefinida; 2. Que los servicios para los que fue contratado eran los de operador vertical, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, desde las 08:00 horas a 18:00 horas, de lunes a viernes, por una remuneración de $500.000 para efectos del artículo 172. 3. Que, con fecha 26 de agosto del año 2024, el demandante pone término a su contrato de trabajo por despido indirecto. 4. Que no se escrituró el contrato de trabajo. Todos estos hechos derivan especialmente desde la circunstancia de haberse presumido efectivos los asertos contenidos en la demanda, al tenor de los fijados como objeto de la prueba, y conforme a la conexión que ofrecen con los documentos incorporados en juicio. En efecto, esa prueba documental es perfectamente compatible con pagos mensuales por labores realizadas (montos más o menos uniformes en uno y otro mes, con un total de $1.080.000-. por todo el periodo trabajado). A su turno, se han incorporado fotografías que refieren la labor de “operador vertical”, y certificados de cotizaciones previsionales que dan cuenta de que el demandante no desarrolló labores subordinadas para ningún otro empleador durante el lapso pretendidamente laborado. El cúmulo de estos antecedentes permite, entonces, tener por probada la relación laboral descrita. DÉCIMO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por acreditado que el vínculo existente cesó el día 26 de agosto de 2024, por despido indirecto. De esa suerte, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al demandante, por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria, acreditar la justificación de los incumplimientos en que ha pretendido fundar el autodespido, y el cumplimiento de las formalidades legales. Y habiéndose probado que el contrato de trabajo no se hizo constar por escrito, con el correlato del no pago de las cotizaciones previsionales respectivas, aparecen motivos suficientes para estimar debida la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, invocada por el demandante, como se verá a continuación. UNDÉCIMO: Que, e
Fallo
Por tanto, esta notificación de término de servicios se envía para los fines a que haya lugar. “ Arguye que, en virtud de dichos incumplimientos, y de los perjuicios que le generan, es que envió carta de despido indirecto al domicilio de su ex empleador, remitiendo copia a la Inspección del Trabajo, además que durante todo el periodo en que prestó servicios para su empleador, se desempeñe de la manera más profesional posible, sin que se le haya objetado ni amonestado en ninguna oportunidad por algún incumplimiento de sus obligaciones laborales. Agrega que, en el comparendo de conciliación que se efectuó con fecha 14 de octubre 2024, no se llegó a acuerdo por la inasistencia de su ex empleador. Hace presente que, existía una dependencia y subordinación constante con su ex empleador SEBASTIAN ANDRES NAVARRO CABELLO , cumpliendo órdenes y directrices, sumado al control respecto del cumplimiento de la jornada de trabajo, además sus labores siempre se prestaron para el tío de su ex empleadora con quien mantuvo una relación durante toda la relación laboral; concurriendo todos los indicios de laboralidad que hacen presumir la existencia del vínculo consensual de contrato de trabajo, existiendo servicios personales bajo subordinación y dependencia del empleador en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo; la relación laboral siempre se mantuvo en iguales condiciones, existiendo informalidad esto es desde el 15 de abril de 2024 al 26 de agosto de 2024. Señala jurispru
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Quilpué, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-75-2024, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por don JEAN PABLO ROBLES SEGOVIA, trabajador, Rut N°17.212.585-9, con domicilio en PASAJE 2, 570, BELLOTO SUR, QUILPUE quien dedujo demanda en procedimiento monitorio sobre D
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