Juzgado de Letras de Villarrica

LLANOS/CORPORACION EDUCACIONAL CAMILO HENRIQUEZ

Rol

O-14-2024

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar, las partes ofrecieron prueba y se estableció la fecha de audiencia de juicio. CUARTO: Que la audiencia de juicio se realizó el 02 de diciembre de 2024 ante este juez, y con la sola asistencia de la demandante, la que incorporó prueba, hizo observaciones y se fijó fecha de notificación de la sentencia. Y C O N S I D E R A N D O: QUINTO: Que del tenor de la demanda es posible establecer que lo pedido por el actor es que se declare injustificado el despido de que fue objeto por parte de la demandada, debido a que no se configuraría la causal de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo; hechos que en todo caso son controvertidos por la empresa demandada. SEXTO: Que en los juicios sobre despido corresponde al empleador acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de aviso de despido, según dispone el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, y por tanto, cuando se invoca la causal de caducidad del artículo 161 del Código del Trabajo, como ha ocurrido en la especie, será el empleador, el que deberá acreditarla, además del cumplimiento de las formalidades legales del despido. SEPTIMO: Que sin embargo la demandada no compareció a la audiencia de juicio y consiguientemente ninguna prueba rindió. Ello implica que la demanda de despido injustificado debe acogerse pues el empleador no cumplió su deber legal de probar los

Fundamentos

fundamentos de la carta de despido, el que expresa al principio razones de carácter económico, aun cuando se alude expresamente que el establecimiento cuenta con los idénticos recursos y subvenciones que normalmente mantiene de parte del Estado, sin embargo, requiere igualmente racionalizar personal, y solo en términos genéricos refiere los que en ningún caso pueden ser encuadrados y cumplir los motivos que establece el art. 161 del Código del Trabajo. Asimismo, dice, la misma comunicación devela los motivos reales del despido y que no dicen relación alguna con la causal invocada, sino que una evaluación deficiente del desempeño profesional y técnico de la demandante, indicando una serie de supuestos incumplimientos de su mandante, los cuales además de no ser ciertos no configuran la causal en la se fundó el término del vínculo, sino más bien con la de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, que no fue invocada. En esos términos, expresa que el despido carece de argumentos facticos concretos, pudiendo inferir, que de forma antojadiza y arbitraria el empleador puso término a la relación laboral. En cuanto a la indemnización del artículo 87 del estatuto docente sostiene que al momento del despido, el día 29 de diciembre de 2023, se encontraba con licencia médica, con fecha de inicio de reposo al 26 de diciembre de 2023 y con fecha de término el día 31 de diciembre de 2023, es decir, siendo el día 31 de diciembre aún cubierto por la licencia médica. En ese sentido, añade, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 161 del Código del Trabajo la comunicación del cese de sus funciones realizada el 29 de diciembre de 2023 es ineficaz, y por ello, esa comunicación solo puede entenderse efectuada una vez concluida dicha suspensión, esto es, al término de la referida licencia médica, es decir, siendo el último día de licencia médica el 31 de diciembre de 2023, siendo esta la fecha desde la cual deben computarse los plazos de aviso previo. Por ello sostiene, que en la especie el empleador no cumplió con la obligación de enviar la comunicación con a lo menos 60 días de antelación exigida por el estatuto docente (artículo 87), puesto que, dicha comunicación solo fue eficaz a contar del 01 de enero de 2024, en consecuencia, al día 29 de febrero de 2024 - fecha de término de la relación laboral no se encontraba cumplido el preaviso. De ahí que solicite la indemnización establecida en el artículo 87 inciso 2 del Estatuto Docente, es decir, todas las remuneraciones correspondientes desde marzo a diciembre del año 2024, por la suma total de $11.368.120. Agrega que en el finiquito suscrito solo se le reconocen años de servicio a partir del año 2021 y no desde la verdadera fecha de inicio de su relación laboral, razón por la cual se le adeuda por este concepto la suma de $2.934.608 y se le descontó la suma pagada por AFC, el que, dice, es improcedente, atendido que el despido es injustificado, razón por la cual debe ordenarse su devolución. SEGUN

Fallo

por tanto, cuando se invoca la causal de caducidad del artículo 161 del Código del Trabajo, como ha ocurrido en la especie, será el empleador, el que deberá acreditarla, además del cumplimiento de las formalidades legales del despido. SEPTIMO: Que sin embargo la demandada no compareció a la audiencia de juicio y consiguientemente ninguna prueba rindió. Ello implica que la demanda de despido injustificado debe acogerse pues el empleador no cumplió su deber legal de probar los fundamentos del despido y los hechos contenidos en la carta de despido. OCTAVO: Que en todo caso la demandante agregó al juicio los siguientes medios de prueba: A.- DOCUMENTAL: 1. Carta de viso de término de contrato de trabajo remitida por Corporación Educacional Camilo Henríquez a doña Leyla Llanos Muñoz de fecha 29 de diciembre de 2023, fundada en la causal de necesidades de la empresa, fundado en síntesis, en la racionalización o modernización de la institución, la realidad financiera de ésta y las complejidades económicas generales del país, y malas evaluaciones de la trabajadora. 2. Licencia médica de la demandante con reposo por el período 24 a 31 de diciembre de 2023. 3. foto de contrato de trabajo suscrito entre las partes de 01 de marzo de 2023 en el que se deja constancia que comenzó a prestar servicios el 01 de marzo de 2016 (cláusula 13°) y anexos de contrato. 4. Liquidación de sueldo enero a octubre 2023.- B.- TESTIMONIAL Que la demandante rindió la testimonial de doña 2.- María Hermini

Texto Completo (Preview)

Villarrica, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que compareció antes este Tribunal don Gaspar Calderón Del Solar, abogado, con domicilio en Av. San Martín 745, Of. 801 de la comuna de Temuco, quien actúa en representación de doña LEYLA ANISIS SILVANA LLANOS MUÑOZ, desempleada, de su mismo domicilio y dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en

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