ISLAME/MAGO CHIC ASEO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
T-3-2024
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que expone en su demanda. Señala que ingresó a prestar servicios personales para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, con fecha 16 de diciembre de 2021, siendo la relación laboral de naturaleza indefinida, siendo contratada para realizar las labores de “auxiliar de aseo y desinfección”, desarrollando sus funciones durante todo el período laboral en las dependencias de Poder Judicial en Buin, siendo asignada Juzgados de Letras de Buin, ubicados en calle Arturo Prat #573, Comuna de Buin. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes en horario de 8:00 a 17:00 horas y sábados hasta las 13:00 horas. En cuanto a su remuneración bruta se encontraba compuesta al momento del despido por ingreso mínimo de $460.000.- movilización $32.507.-, lo que en total ascendía a $492.507.- (cuatrocientos noventa y dos mil quinientos siete pesos), suma que deberá tenerse como base de cálculo para los efectos contempla dos en el artículo 172 del Código del Trabajo. Respecto a la subcontratación, señala que sus labores fueron desarrolladas, durante toda la vigencia de la relación laboral, para la empresa mandante y demandada solidaria Corporación Administrativa del Poder Judicial. Antecedentes del término de la relación laboral y de la vulneración de garantías consagradas en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República. Relata que en las dependencias del Tribunal de Letras de Buin, se encontraba asignada específicamente al Segundo Juzgado, junto a su mi hermana, quien también trabajadora de la demandada principal, doña Cecilia Islame. En el Primer Juzgado se encontraban asignadas otras 2 trabajadoras, Lorena Lagos y Carolina Soto. La supervisora era doña Doris Vargas quien iba 2 veces por semana a las dependencias. Desde hacía tiempo había tensión en el trabajo dado que Carolina Soto manifestaba un mal comportamiento laboral, el que las perjudicaba a todas, llega
Fundamentos
fundamentos indicados en la carta de despido son genéricos y carentes de verosimilitud, dado que no existió el proceso de reestructuración en la empresa por disminución de faenas, de hecho, el contrato sigue vigente entre la empresa empleadora principal y la Corporación Administrativa del Poder Judicial hasta el día de hoy, existiendo tanto esa instalación vigente como muchas otras. Añade que no es efectivo que se redujera personal, al día siguiente a su separación, obviamente la empresa debía cumplir con el servicio, y ya había contratado o asignado trabajadoras en su reemplazo. Lo que verdaderamente ocurrió fue que la empresa, ante los hechos relatados, tomó como decisión el despido de todas las trabajadoras que prestaban servicios en el lugar, y en vez de separar a la persona que cometía el ilícito, tantas veces hecho presente a las jefaturas, decidió la separación de todo el grupo de trabajadoras, siendo consideradas todas como partícipes de los hechos que generaron el alejamiento de la organización. El trato descrito no fue un simple despido por la causal de necesidades de la empresa. La empleadora, lejos de considerar la preocupación permanentemente manifestada sobre las complejidades laborales del equipo, los que lógicamente -y como ocurrió- ponían en riesgo el contrato de servicios de esta con la mandante y con ello sus puestos de trabajo, decidió aplicar igual trato con todas las trabajadoras, todas salieron por el “episodio de drogas encontradas en el tribunal”, afectando su honra, sentido de justicia y corrección al haber denunciado y la consideración social tras su salida luego de los graves hechos ocurridos en su espacio laboral. Finalmente, lo relatado permite colegir que el despido de que fue objeto se efectuó con vulneración a sus derechos fundamentales, vulnerándose de esa forma la garantía constitucional del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Como fundamentos de derecho cita el artículo 485, 489 y 493 todos del Código del Trabajo y doctrina relacionada. Señala que queda de manifiesto que el despido de que fue objeto el día 18 de abril de 2023 por parte de la empresa, configura los requisitos de procedencia de la acción de Tutela regulada en el artículo 485 del Código del Trabajo, pues, se vulneró la garantía consagrada en el Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, integridad física y psíquica, así como la garantizada en el Artículo 19 Nº 4 del mismo cuerpo legal, protección a la honra. Cabe señalar que esta vulneración se produjo con ocasión del término de la relación laboral, y como consecuencia directa de actos ocurridos en la prestación de sus servicios para la denunciada. Añade que en el presente caso, queda de manifiesto que el empleador ha ejercido de forma irracional y desproporcionada la potestad de mando, reglamentaria y disciplinaria reconocida por la propia ley respecto del trabajador, pasando a llevar claramente los Derechos fundamentales garantizados en el artículo
Fallo
Por tanto, pide en atención a lo expuesto en su demanda y citas legales tener por deducida en Procedimiento de Aplicación General Denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales por Vulneración de los derechos consagrados en el Artículo 19 Nº 1 y Nº 4 de la Constitución Política de la República en contra de la empresa MAGO CHIC S.A., representada por don JORGE ANTONIO VLADILO VILLALOBOS, y en forma solidaria y/o subsidiaria, en contra de la mandante CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, Corporación de Derecho Público, representada legalmente por don LEÓN PAUL CASTRO, todos ya individualizados, darle tramitación y acogerla en todas sus partes, declarando en definitiva: 1.- Que la vulneración de sus derechos establecidos en el Artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, es una consecuencia directa de los actos ocurridos con ocasión del término de la relación laboral, los cuales resultaron lesionados sin justificación suficiente, en forma arbitraria y desproporcionada. 2.- Que la denunciada carece de toda explicación plausible y de fundamentos de proporcionalidad de su ilegitimo, ilícito e indebido obrar. 3.- Que la demandada debe pagar las indemnizaciones y prestaciones señaladas precedentemente 4.- Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo que mandan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y Las costas de la causa. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 7º del Código del Trabajo, y en forma subsidiaria, int
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Buin, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Que con esta fecha se notifica la presente sentencia para todos los efectos legales. SENTENCIA PRIMERO: Comparece doña LAURA NAVIDA ISLAME ARAYA, auxiliar de aseo, domiciliada en Pasaje 2, casa 564, Maureira Castillo 2, Comuna de Paine, quien interpone denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales en contra de su ex empleadora la empresa MAGO
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