Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

CÁRCAMO/COMPAÑIA PESQUERA CAMANCHACA S.A.

Rol

O-349-2023

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Leonardo Felipe Escárate Ayala, Abogado, Cédula de identidad número 15.337.529-1, domiciliado para estos efectos en Arturo Fernández Nº 1870, comuna y ciudad de Iquique, en representación de Vladimir Toro Miranda todos domiciliados para estos efectos en Vivar N° 269, comuna y ciudad de Iquique. Que, viene en interponer demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex-empleador Camanchaca S.A., RUT: 93.711.000-6, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de los dispuesto en el art. 4º inciso 1º del Código del Trabajo por don Luis Gerardo Seguel Sepúlveda, Administrador, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Portuario sin número, de la comuna de Iquique. Que, respecto a Vladimir Toro Miranda señala que, con fecha 1-3-2023, ingresó a trabajar para la empresa demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como Tripulante General de Cubierta, suscribiendo pertinente contrato por obra o faena pactado hasta el inicio de la veda de desove del recurso anchoveta, vale decir hasta el 26 de agosto de 2023, conforme se dirá. En cuanto a su remuneración, esta fue de carácter variable, por lo que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual fue la suma de $2.721.203- Que, en cuanto a la jornada de trabajo, según lo establecido en el contrato, era aquella establecida en el artículo 22 inciso tercero del Código de Trabajo. Sin embargo, se encontraba sujeto a una jornada de trabajo que, sin perjuicio de lo referido en el artículo señalado, superaba lo establecido en los artículos 106 y siguientes del Código del Trabajo, plenamente aplicables en la especie, esto es, las 56 horas semanales como se detallara más adelante en el cuerpo de esta presentación. Que, durante todo el periodo de tiempo trabajado, que comprende desde el 1-3-2023 al 12-5-2023, día en que se dio por terminado el contrato, nunca incumplió las obligaciones que le correspondían en virtud del contrato de trabajo, desempeñando sus labores bajo la subordinación y dependencia de su empleador, en la forma que la ley del ramo establece, para el desarrollo de las relaciones de trabajo. Que, fue despedido con fecha 12 de mayo de 2023, a la sazón su empleador, por la causal contemplada en el artículo 159 número 5 del Código del Trabajo, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, despido realizado carta de despido. Que ante los argumentos esgrimidos en la carta de despido entregada por su ex empleador, se esboza como causal de término de la relación laboral la aplicación del Art. 159 nº 5 del Código del Trabajo, sin que especifique el cómo o porqué los antecedentes alegados, relativos a la necesidad de ajustar las operaciones y supuestos procesos de racionalización y modernización, dan cuenta del término o conclusión del trabaj

Fallo

fallo de corte suprema que dijo que no pueden penetrar 5 millas, pero la empresa ha trabajado de forma normal, cuenta con 70 trabajadores. Que, conoce el fenómeno del niño, pero la empresa ha trabajado de forma normal. A nivel nacional se produjo una crisis por el fallo y fenómeno del niño. Que, hay 14 personas en un Barco, cuando hay licencia médica, si no hay gente en la Banca debe contratar gente. SEXTO: Que, conforme lo señalado en el considerando primero se ha interpuesto demanda por despido injustificado. Señala el actor que, la separación de funciones es del toda injustificada, no sólo por cuanto la carta de despido no cumple en la especie los requisitos de gravedad, objetividad y permanencia exigidos para su procedencia, máxime considerando que no es efectivo que haya terminado la obra o servicio para la cual fueron contratados y además porque ni siquiera se invoca dicha situación, sino que se refiere a situaciones propias de otras causales de despido, sin intentar siquiera justificar la causal que invoca, recurriendo a argumentos vagos y genéricos, lo cual no permite avizorar una relación de causa a efecto con la necesidad o no de su desvinculación; a lo que se suma que sus funciones fueron reemplazadas inmediatamente por terceros, por cuanto estas son relevantes y/o determinantes teniendo en consideración el giro de la empresa demandada y la vigencia de la faena objeto del contrato. SÉPTIMO: Que, al respecto, valga señalar el artículo 162 del Código del Trabajo e

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Iquique, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Leonardo Felipe Escárate Ayala, Abogado, Cédula de identidad número 15.337.529-1, domiciliado para estos efectos en Arturo Fernández Nº 1870, comuna y ciudad de Iquique, en representación de Vladimir Toro Miranda todos domiciliados para estos efectos en Vivar N° 269, comuna y ciudad de Iquique.

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