ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
I-69-2024
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rut N° 76.911.070-4, representada legalmente por don Hugo Ibaceta Cerda, con domicilio en la ciudad de Santiago, calle Rancagua N°0544, comuna de Providencia, patrocinada por el Abogado don Miguel Zapata Villablanca, y como apoderada en juicio la Abogada doña María Ortiz Roa, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce reclamo judicial en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, con domicilio en esta ciudad, calle 18 de Septiembre Nº 1352, respecto de la Resolución de Multa N° 8132/24/106, que pide dejar sin efecto o que se rebaje el monto de la multa impuesta. El Inspector Provincial del Trabajo, patrocinado por el Abogado don Sebastián Espinoza Astorga, y como apoderada en juicio la Abogada doña Edith Calisaya Cusicanqui, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, contesta el reclamo solicitando su rechazo y solicita que se mantenga la multa cursada, con costas. La presente causa, Rit N° I-69-2024, se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 5 de noviembre último, donde se realizó la relación de la demanda y contestación, y se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, sin resultado. Se estableció en esa audiencia los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, relativos a las circunstancias que originaron la multa, y al respecto las partes ofrecieron la prueba que estimaron oportuna para acreditar sus alegaciones. En la audiencia de juicio, celebrada el día 28 de noviembre último, las partes incorporaron la prueba ofrecida, que se analizara en la parte considerativa de este fallo. Terminada la etapa de prueba, los l
Fundamentos
CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- Del Reclamo de la Demandante. PRIMERO: Que, la empresa Alianza Seguridad Limitada, representada legalmente por don Hugo Ibaceta Cerda, ya individualizada, deduce acción de reclamación judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, también individualizado, respecto de la Resolución de Multa N° 8132/24/106, de fecha 3 de septiembre de 2024, que pide dejar sin efecto o que se rebaje el monto de la multa impuesta. Fundamenta su reclamación en que el día 2 de septiembre del 2024, fue fiscalizada por la funcionaria Cristina Nogales Murray; y que con fecha 4 de septiembre del 2024, se le notificó por medio de correo electrónico, “ncclptArica@dt.gob.cl”, el término del procedimiento de fiscalización y se le remite la notificación de la Resolución impugnada, por la cual se le aplica una sanción económica de $8.614.946.-, por no exhibir toda la documentación requerida en la fiscalización. Expone que la empresa es una sociedad cuyo giro corresponde a la prestación de servicios de seguridad privada, que se ejerce a lo largo de todo el territorio nacional. Agrega que este servicio se presta por medio de la adjudicación de licitaciones especialmente privadas, en virtud de las cuales posiciona personal de seguridad en instalaciones o faenas en donde sus mandantes tienen presencia, por lo que dichas instalaciones no son de propiedad de la empresa Alianza Seguridad, sino de la empresa mandante. También refiere que se encuentra autorizada por parte de la Dirección del Trabajo para mantener la centralización de todos los documentos derivados de las relaciones laborales de la empresa, por lo que las fiscalizaciones del organismo pertinente deben ser solicitadas a la central o casa matriz, y que para ello además registró un correo electrónico válido para dichos efectos. Refiere que nunca fue válidamente notificada del inicio del proceso de inspección, y presume que el acta respectiva fue entregada a uno de los trabajadores reclamantes, los que la sitúa en una extrema indefensión, dado que no tuvo oportunidad de exhibir la documentación laboral requerida. Se transgredió así, prosigue, el derecho a defensa, ser oído y el debido proceso, por que al momento de ser notificados de la resolución de la multa administrativa que se impugna, se hizo con fecha 04 de septiembre del año en curso, al correo electrónico: administrativos@alianzaseguridad.net, lo que es una infracción al manual de procedimientos, dado que se indica claramente que: “La Resolución de Multa Administrativa deberá ser notificada de la siguiente forma: 1. Por correo electrónico dirigido a la casilla de correo que el empleador haya registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo (Portal Mi DT), en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 515 del Código del Trabajo...”, es así que la empresa reclamante tiene reg
Fallo
por tanto, en mérito de este hecho, se deja a la empresa fiscalizada en absoluto estado de indefensión, por ende, no correspondía constatar las infracciones y posterior multa. Alega también que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación y motivación; asimismo la infracción al principio del debido proceso. En ambos casos sólo explica el fundamento doctrinario, jurisprudencial y legal, sin centrarlos en el litigio en concreto. Plantea que ha existido error de hecho y/o (sic) de derecho, y en esta parte habla del principio de imparcialidad, transparencia y publicidad. Más adelante, dice que así entonces e independientemente del fondo del asunto (sic), lo cierto es que la decisión del órgano administrativo fiscalizador no indicó de qué forma entendió que la norma laboral se ha visto infringida, máxime cuando el error de hecho en que ha incurrido es del todo evidente, al respecto no basta con indicar un precepto normativo que además lo interpreta a su criterio, estándole vedada dicha interpretación, sino que es menester además la adecuada fundamentación del mismo. Hace mención la demandante al principio de proporcionalidad, respecto de magnitud de la sanción de acuerdo con la infracción cometida. Sin perjuicio, no explica cómo se produce a su respecto y en este caso, una infracción a dicho principio. Alega también el principio non bis in idem, dado que se pretende sancionarla administrativamente dos veces por ocurrencia de un mismo hecho. Se deja constancia que
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Procedimiento: de Aplicación General Materia: Reclamo de Multa Demandante: Alianza Seguridad Ltda. Demandado: Inspección del Trabajo de Arica Rit N°: I - 69 - 2024.- Ruc N°: 24 - 4 - 0610231 - 5.- ____________________________/ Arica, a dieciséis de diciembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la empresa ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA, sociedad del giro de
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