Juzgado de Letras y Garantía de La Unión

SOCIEDAD INDUSTRIAL KUNSTMANN S.A./DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

I-6-2024

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados, normativa infringida y multas aplicadas. Enseguida, da cuenta de los argumentos expuestos en sede administrativa, con ocasión de la reclamación administrativa ante la Inspección Provincial del Ranco, a saber: a) Respecto de la Multa 1662/2023/29-1, señala que es por "No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo (…)”; y que, en efecto, debido a que, por causas ajenas a la voluntad de las partes, tales como licencias médicas de trabajadores del área de turbinas, tratándose de una faena continua que no puede detenerse, es que efectivamente hubo trabajadores que trabajaron en días domingo, pero que no fueron compensados de inmediato, lo que ocurrió respecto de don Juan Faúndez, Oluf Kaufmann, José Martínez y Carlos Ramírez. Agrega que ello también se explica por cuanto en la ciudad de la Unión no hay más personal calificado para poder llevar a cabo dichas labores, lo que los puso en una situación imposible. Sin embargo, ello no se ha repetido, y se han otorgado y programado los descansos de los trabajadores aludidos en la multa. Acompaña un cuadro explicativo con las fechas en que se han otorgado las devoluciones, así como las proyectadas durante el mes de octubre de 2023, respecto de los referidos trabajadores. Luego, respecto de don Ricardo Solís, sostiene que hubo un error de hecho, por cuanto él se encontraba en comisión de servicio en la ciudad de Valdivia, y trabajó solamente su horario normal de lunes a viernes. Finalmente, respecto de doña Matilde Muñoz, señala que tampoco trabajó en domingo, yendo sólo por 01 hora a realizar un trámite administrativo. Sin embargo, ello se compensó la semana siguiente, el martes 15/08, por lo que consideramos que existe un error de hecho en la imposición de la sanción. Por ello, estimando que existe un error de hecho respecto de 02 de los 06 trabajadores por los cuales se sancionó, y que la situación de los demás se ha ido subsanando, solicitaron

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT I-6-2024 RUC 24-4-0552283-3 del Juzgado de Letras de La Unión, comparece SOCIEDAD INDUSTRIAL KUNSTMANN S.A., RUT 90.889.000-0, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Augusto Grob N° 0905 de La Unión, representada convencionalmente por el abogado don Jorge Felipe Pinto Ceballos, quien deduce demanda en procedimiento laboral en virtud de la Resolución Exenta Nº: 1402-3544/2024, de fecha 05 de febrero de 2024, dirigida contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL RANCO, representada por doña Henny Tamara Fuentes Grunewald, Inspectora Provincial, o quién la subrogue o haga sus veces, ambos con domicilio en calle Letelier N° 305 de la ciudad de La Unión, la que compareció representada por el abogado don Luis Pedro Clerc Aravena. Al efecto, señala que, con fecha 29 de agosto de 2023, se le impusieron siete multas de parte de un fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, mediante Resolución administrativa N° 1662/23/29-1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Agrega que, dentro de plazo, se interpuso reclamación administrativa de dichas multas ante la propia Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, en la se expusieron los argumentos que dan cuenta de la necesidad de dejar sin efecto dichas resoluciones. Añade que, con fecha 05 de febrero de 2024, se dictó la Resolución exenta Nº: 1402-3544/2024, la cual se remitió por correo electrónico con la misma fecha, quedando legalmente notificada el día 08 de febrero, la que, no obstante, los argumentos y probanzas esgrimidos en su oportunidad, su recurso fue rechazado casi por completo, rebajando sólo la última en un 40%, quedando por debatir el equivalente a 246 UTM, equivalentes a $15.828.378.- a esta fecha. A continuación, reproduce la Resolución administrativa N° 1662/23/29-1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en cuanto a los hechos constatados, normativa infringida y multas aplicadas. Enseguida, da cuenta de los argumentos expuestos en sede administrativa, con ocasión de la reclamación administrativa ante la Inspección Provincial del Ranco, a saber: a) Respecto de la Multa 1662/2023/29-1, señala que es por "No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo (…)”; y que, en efecto, debido a que, por causas ajenas a la voluntad de las partes, tales como licencias médicas de trabajadores del área de turbinas, tratándose de una faena continua que no puede detenerse, es que efectivamente hubo trabajadores que trabajaron en días domingo, pero que no fueron compensados de inmediato, lo que ocurrió respecto de don Juan Faúndez, Oluf Kaufmann, José Martínez y Carlos Ramírez. Agrega que ello también se explica por cuanto en la ciudad de la Unión no hay más personal calificado para poder llevar a cabo dichas labores, lo que los puso en una situación imposible. Sin embargo, ello no se ha repetido, y se han otorgado y programado los descansos de los trabajadores aludidos en la multa. Acompaña un cuadro

Fallo

por tanto, el objeto de este juicio sería determinar si ella, que fue dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia haciendo uso de la facultad que le entrega el artículo 511 del Código del Trabajo, se ajusta a derecho, esto es, el hecho de haberse cumplido o no los requisitos establecidos en el referido artículo 511 del Código del Trabajo, es decir, que se haya acreditado fehacientemente al Director del Trabajo, a quien la norma en estudio entregó la facultad, el haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, o haber acreditado manifiesto error de hecho al imponerse la multa. A continuación, refiriéndose al recurso administrativo de reconsideración, reitera que la empresa deduce recurso administrativo de reconsideración, siendo desestimadas sus alegaciones en la resolución que ahora impugna, por las siguientes consideraciones: a) Respecto de la multa 1662/23/29-1, se descartó la existencia de error de hecho, porque las supuestas causas ajenas a la empresa, como las licencias médicas de trabajadores, no habilitaban al empleador a no otorgar en la oportunidad correspondiente los respectivos descansos semanales. En cuanto a la trabajadora Matilde Muñoz, señala que tampoco existe un error de hecho, ya que el mismo empleador recurrente reconoce que la trabajadora concurrió en domingo a la faena a recibir y entregar el molino para su desinfección. En consecuencia, señala que se concluyó que

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La Unión, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT I-6-2024 RUC 24-4-0552283-3 del Juzgado de Letras de La Unión, comparece SOCIEDAD INDUSTRIAL KUNSTMANN S.A., RUT 90.889.000-0, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Augusto Grob N° 0905 de La Unión, representada convencionalmente por el abogado don Jorge Fel

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