DÍAZ CON ÁRIDOS GUERRICO CHILE
Rol
M-506-2023
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-506-2023, SEBASTIÁN FELICIANO DÍAZ VALDÉS, cédula de identidad N° 16.792.920-6, domiciliado en Pasaje Profesor Norman Madariaga Ángel N° 418, Villa Valles de Rengo 2, Rengo, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de ÁRIDOS GUERRRICO LTDA., Rut N° 76.058.720-6, representada por Manuel Martínez Vera, cédula de identidad N° 12.723.723-9, ambos domiciliados en Rubio N° 285, oficina 606, Rancagua, fundándose en las consideraciones de hecho y de Derecho contenidas en el libelo. SEGUNDO: Que la parte demandada solicitó el rechazo de la acción deducida, por las razones expuestas en audiencia y que constan en registro de audio. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. CUARTO: Que del tenor de la contestación y de lo obrado en audiencia, no hubo controversia en cuanto a la existencia de relación laboral desde el 30 de agosto de 2019 al 05 de septiembre de 2023, en virtud de la cual el demandante se desempeñaba como Operador de Maquinaria Pesada, percibiendo una remuneración de $1.031.103.-, y que la causal de despido fue la de necesidades de la empresa y que se cumplieron las formalidades legales respectivas. QUINTO: Que, por el contrario, se encuentra discutida la efectividad de configurarse la causal de necesidades de la empresa del trabajador, lo anterior conforme a los hechos y circunstancias referidas en la carta de despido. Que aquí se planteó ya una primera discusión, respecto a la suficiente de los hechos contenidos en la carta de despido; que al respecto, la carta acompañada por la parte demandante indica lo siguiente: “Por la presente comunicamos a usted que ÁRIDOS GERRICO CHILE LTDA., ha resuelto poner término a su contrato de trabajo a contar de hoy martes 05 de septiembre de 2023, según lo señalado en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Se fundamenta la causal en cambios en las condiciones del mercado que provocan una baja productividad viéndonos en la necesidad de prescindir de uno o más trabajadores.”. SEXTO: Que la parte demandante alega que los hechos expresados en la carta son genéricos e insuficientes, en tanto la contrario, reconociendo la brevedad de la descripción, dichos hechos son verídicos y comprobables. SÉPTIMO: Que debe tenerse presente que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que cuando el empleador pone término al contrato de un trabajador, debe comunicar tal decisión por escrito, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Que esta norma se ve complementada, para efectos judiciales, con la obligación y a la vez restricción de prueba para quien alega la causal, que en este caso es el empleador, impuesta por el artículo 454 N° 1 del mismo cuerpo legal, al establecer que el demandado deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el artículo 162 (cart
Fallo
por tanto, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para realizar la imputación reclamada, decisión que es además coherente con aquella que se contiene en los fallos ofrecidos a modo de contraste.”. DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, conforme a lo expuesto, no procede a juicio de este sentenciador la devolución del aporte al seguro de cesantía, cuyo monto ya ha sido descontado por la demandada con motivo de la suscripción de finiquito, por lo que no se acogerá la petición de devolución de este concepto. DÉCIMO SEXTO: Que la suma que esta sentencia ordena pagar deberá ser enterada con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el resto de la prueba rendida no altera lo concluido. Que en efecto, el comprobante de carta de término de la relación laboral de la Dirección del Trabajo, nada aporta desde el momento que no se controvirtió el cumplimiento de las formalidades legales para el despido. Que la copia de escritura pública en la que constan las facultades del representante legal de la demandada, no guarda ninguna relación con la discusión de autos, por lo que no tiene mérito probatorio. Que la restante prueba tampoco tiene valor probatorio, ya que la carta de despido no contiene hechos y no podrían valorarse aquellos expresados en la contestación. DÉCIMO OCTAVO: Que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Y teniendo presente además lo dispuesto en
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Rancagua, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-506-2023, SEBASTIÁN FELICIANO DÍAZ VALDÉS, cédula de identidad N° 16.792.920-6, domiciliado en Pasaje Profesor Norman Madariaga Ángel N° 418, Villa Valles de Rengo 2, Rengo, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de ÁRIDOS
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