COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MIRADOR DE LO CURRO/INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIA
Rol
I-352-2024
Fecha
14 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no forman parte del proceso de fiscalización primigenio. Señala que el actuar de la Inspección del Trabajo, entonces, es la descripción patente de lo que significa un incumplimiento al principio de congruencia que debe existir en todo proceso administrativo de carácter sancionatorio y, con ello, también una vulneración al debido proceso. Explica que sobradamente sabrá el Tribunal que, no se puede “acusar” o formular cargos a una determinada persona por un hecho puntual, para luego sancionarlo -o en este caso, confirmar la multa- por un hecho distinto, que, además, fue evidentemente subsanado por esta parte. Dice que en la especie se aplicó una multa por no exhibir los registros de asistencia de los trabajadores, al momento de la fiscalización, mas no se sancionó por la supuesta falta de dichos documentos en el tiempo posterior a la fiscalización de la Inspección del Trabajo. Sostiene que en el caso de autos se incurrió en una evidente ilegalidad al no cumplir con el procedimiento establecido por ley, concretamente, por no haber dado cumplimiento a un deber básico como lo es el principio de congruencia en materia administrativa. Expone que al efecto nuestra doctrina ha señalado que: “[…] la resolución de todo procedimiento administrativo debe ser, por supuesto, congruente con las peticiones formuladas por los interesados, en el doble sentido de que sus alegatos deben ser tenidos en cuenta por ella sin perjuicio de que los acoja o los rechace, según legalmente corresponda […] y de que las concretas pretensiones que hayan sido ejercitadas deben ser objeto de pronunciamiento pertinente para no causarles indefensión […] pronunciamiento que debe guardar en todo caso la debida correspondencia con aquellas” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, 1999, p. 1444.). Profundizando en este punto indica, la consecuencia lógica de incurrir en incumplimiento al principio de congruencia es, precisamente, una vulneración al debido proceso lo que tiene como
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció Andrea Vial Sancho en representación de COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MIRADOR DE LO CURRO, ambos domiciliados para estos efectos en Vía Aurora N°9527, comuna de Vitacura, quien interpone reclamación en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada por Angélica Fuentealba Jiménez, ambos domiciliados en Sandra Ortiz Silva, a fin de que se acoja la demandada de autos autorizándose la sustitución de las multas por capacitación o en subsidio se rebajen las multas, con costas. Fundando lo anterior señala que mediante Resolución de Multa N°6377/23/26 dictada por el Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Oriente (“Inspección del Trabajo” o “Inspección”) notificada con fecha 11 de enero de 2024, se aplicó a su representada una multa de ascendente a 31,73 UTM, por haber incurrido en las siguientes infracciones: 1) No llevar un registro de asistencia y de horas trabajadas respecto de los trabajadores don Darío Toro González, Deyver Pérez Venegas, Carlos González González, Efraín Pariachi Martínez, Claudio Saavedra Hernández, Joan Fereira Fonseca, Héctor Medina Aguayo y Danilo Arriagada Lizama. 2) No exhibir toda la documentación laboral exigida, en particular, el registro de asistencia de los trabajadores antes individualizados. Explica que la referida infracción tendría su origen en la fiscalización realizada por doña Paula Poblete, el día 12 de diciembre del año 2023, ocasión en que habría solicitado a mi representada exhibir la siguiente documentación en el plazo de 4 días hábiles: 1. Registro de asistencia 2. Contratos de trabajo y anexos 3. Liquidaciones de remuneraciones y comprobantes de pago 4. Certificado de Previred 5. Planilla de remuneraciones 6. Registro de vacaciones Todo esto, respecto de los trabajadores: 1. Darío Toro González 2. Deyver Pérez Venegas 3. Carlos González González 4. Efraín Pariachi Martínez 5. Claudio Saavedra Hernández 6. Joan Ferreira Fonseca 7. Héctor Medina Aguayo 8. Danilo Arriagada Lizama. Dice que atendida la gran cantidad de documentación requerida y la falta de anticipación con que fue solicitada la documentación, acompañaron todos los documentos solicitados por la presente Inspección del Trabajo, faltando sólo el registro de asistencia correspondiente al periodo comprendido entre julio de 2022 y septiembre de 2023 de los trabajadores: don Darío Toro González, Deyver Pérez Venegas, Carlos González González, Efraín Pariachi Martínez, Claudio Saavedra Hernández, Joan Ferreira Fonseca, Héctor Medina Aguayo y Danilo Arriagada Lizama. Sostiene que en razón de esta exhibición parcial, pero de la gran mayoría de los documentos requeridos, mediante Resolución de Multa N°6377/23/26 se sancionó a su representada por no exhibir documentos y no llevar un registro de asistencia y horario de los trabajadores, aplicando una multa por la ingente cantidad de 31,73 UTM que a la fecha de su imposición ascendía a $8.246.820. Así las cosas expresa, con
Fallo
por tanto observar de manera estricta este principio, en todas sus dimensiones. Por lo anterior razona, es totalmente improcedente mantener o confirmar la multa aplicada, pues el artículo 511 del Código del Trabajo prescribe categóricamente que, cuando se subsana la infracción dentro del plazo de 15 días, la multa aplicada deberá (en imperativo) ser rebajada en al menos un 80% o un 50%, como ocurrió en la especie. Señala que por su parte, respecto de los registros de asistencia faltantes, lo cierto es que acompañamos todos los registros de asistencia de los trabajadores vigentes, salvo, del Sr. Carlos González quien se negó a firmar los libros de asistencia en su oportunidad y ya no trabaja para la Comunidad, por lo que fue imposible ubicarlo para tales efectos. Es decir explica, por razones ajenas a nuestro control nos fue posible subsanar el hecho infraccional respecto del Sr. González, ya que dicho trabajador ya no trabaja para la Comunidad desde el mes diciembre de 2023 y por lo tanto se vieron en la imposibilidad física y absoluta de corregir la infracción respecto del referido trabajador por el término de su relación laboral con su representada. Dice que en virtud de lo anterior, procede que, respecto de esta multa, se acoja nuestra solicitud de sustitución de la multa en los términos del artículo 506 ter del Código del Trabajo, o que, en subsidio, se acoja la rebaja de la sanción, en al menos un 80% o 50% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del mismo
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RIT N° : I-352-2024 RUC N° : 24-4-0573192-0 MATERIA : RECLAMACION RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA DEMANDANTE : COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MIRADOR DE LO CURRO DEMANDADO : INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE *********************************************************************** Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSID
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