Juzgado de Letras y Gar.de Río Bueno

LOYOLA/ÁGUILA

Rol

C-209-2022

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: I. RESPECTO DE LA DEMANDA ORIGINARIA (C-209-2022): A folio uno, con fecha 18 de mayo de 2022, comparece don ERNESTO RAFAEL LOYOLA VILLALOBOS, Run 7.996.926-5, agricultor, domiciliado en las Heras N° 1411, comuna de Río Bueno, representado convencionalmente por don Jorge Cerda Álvarez, quien en lo principal de su presentación deduce demanda reivindicatoria en contra de doña DELIA MARLENE AGUILA ALTAMIRANO, RUN 10.643.280-5, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en Los Chirios de Nalcahue, comuna de Río Bueno, y en contra de don RUBÉN RODRIGO PARDO ARAVENA, Run 11.427.277-9, comerciante, domiciliado en Nalcahue, Km.11, comuna de Río Bueno. Al efecto, afirma que es dueño de un inmueble ubicado en el sector de Nalcahue, de la comuna de Río Bueno, de una superficie aproximada de 18,64 hectáreas, y cuyos deslindes son: Norte, camino que lo separa de la sucesión Reyes Reyes y Paulina Verónica Loyola Martínez en línea recta separado por cerco; Este, Guillermina Vargas Garnica y Paulina Verónica Loyola Martínez, ambas en línea recta separadas por cerco y Juan Jaime De Grande Kovacic en línea recta separada por cerco; Sur, Juan Jaime de Grande Kovasic en línea recta separado por cerco; y Oeste, José Escalona Aguilera el línea recta separado por cerco. Añade que adquirió en juicio de oposición C-559-2016 seguido ante este mismo tribunal y que su dominio rola inscrito a fojas 1395 número 1417 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2019. A continuación, señala que doña Delia Marlene Águila Altamirano se introdujo en el inmueble en febrero de 2018, que instaló una carpa y que no pudo Código: UVXPXRXTXCZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 sacarla, porque estaba en proceso de regularización del inmueble. Agrega que ella permitió el ingreso del demandado Rubén Rodrigo Pardo Aravena, quien no reside en el lugar, pero en el año 2021 introdujo animales,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como consta de lo resuelto a folio siete del cuaderno de incidente de acumulación, con fecha 2 de diciembre de 2022, se ordenó la acumulación de los autos C-283-2022 a esta causa C-209-2022, quedando esta última vigente. SEGUNDO: Que, como la pretensión del Sr. Pardo Aravena, en los autos , es la declaración de nulidad absoluta y la cancelación de la inscripción conservatoria del Sr. Loyola Villalobos, la que –a su vez- sirve a esta parte como fundamente de su demanda de reivindicación deducida en estos autos , es que este sentenciador estima que, en primer término, debe resolverse la demanda de nulidad del Sr. Pardo Aravena –y la reconvencional del Sr. Loyola Lobos- y, a continuación, la demanda reivindicatoria de este último. I. EN CUANTO A LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA: TERCERO: Que, en cuanto a la demanda de nulidad absoluta de la inscripción dominical de fs. 1.395 Nº 1.417, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2019, a nombre del Sr. Loyola Villalobos, conviene recordar, en términos muy sucintos, que nuestro ordenamiento jurídico sigue el sistema romano, recogiendo la distinción entre el título y el modo de adquirir. Código: UVXPXRXTXCZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Que, desde esta perspectiva, tratándose de inmuebles, la inscripción conservatoria es la forma de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces, conforme reza el artículo 686 del Código Civil. Que, asimismo, a partir de la definición del artículo 670 del Código Civil, se califica a la tradición como una convención o acto jurídico bilateral y, en cuanto tal, debe cumplir con los requisitos de existencia y validez de aquel, a saber: voluntad exenta de vicios, el objeto lícito, la causa lícita, la capacidad y, en algunos casos, las solemnidades. Que, sin embargo, dicha naturaleza jurídica no es extensiva al estatuto especial previsto en el Decreto Ley 2.695, porque el título que sirve de antecedente a la inscripción o es la Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales o es la sentencia que resuelve la oposición, de conformidad con los artículos 22, 24 y 25 del Decreto Ley 2.695; y porque, además, la inscripción en el registro conservatorio no opera como modo de adquirir, sino que su efecto está previsto en el artículo 15 del referido decreto ley, esto es, que «el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas», por lo que, tal como lo señala la ley, «transcurridos dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contados desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno». Que, no obstante lo anterior y aun para el caso que se estimara que la inscripción del Decreto Ley 2695 sí

Fallo

fallo emitido en causa Rol C-559-2016 logra inscribir la propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno a Fs. 1.395 Nº 1.417 en el año 2019, dicha inscripción conservatoria no es prueba suficiente para acreditar el dominio. Añade que el terreno que el demandante busca que se le restituya es de un total de aproximadamente 18,65 hectáreas, dentro del cual, una parte de aproximadamente 1.864,67 metros cuadrados, es de su propiedad, pues como se demostrará en la instancia procesal que corresponda, es titular de la posesión legal y material. Afirma, además, que ella se encuentra en posesión material de ese trazo de terreno de aproximadamente 1.864,67 metros cuadrados desde el año 2016, cuando se mudó desde Santiago hasta esta ciudad, principalmente porque el predio que es objeto del litigio en cierto porcentaje formaba parte de su cuota hereditaria por la sucesión de su tía Doña María Nolfa Rodríguez Águila, inscrita en Fs. 786 Nº861 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2013. Añade que por desavenencias y múltiples problemas es que nunca se efectuó la partición de la herencia en cuestión, por tanto, procedió conjuntamente con su hermana a celebración de cesión de derechos en nuestro favor, respecto de la cuota hereditaria de otros herederos, la cual consta en Repertorio Nº3651/2018 de la Notaria de Rancagua Daniel Mondaca Pedrero, por último efectuó una solicitud ante Bienes Nacionales para el Saneamiento de dicho terreno, el cual obtuve satisfactori

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Foja: 1 FOJA: 122 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de R o Buenoí CAUSA ROL : C-209-2022 CARATULADO : LOYOLA/ GUILAÁ R o Buenoí , treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: I. RESPECTO DE LA DEMANDA ORIGINARIA (C-209-2022): A folio uno, con fecha 18 de mayo de 2022, comparece don ERNESTO RAFAEL LOYOLA VILLALOBOS, Run 7.996.926-5, agricultor, d

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