2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AC SECURITY LIMITADA/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN METROPOLITANA PONIENTE

Rol

I-346-2024

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Dagoberto Ramos Avendaño, abogado en representación de la empresa AC SECURITY LIMITADA, del giro de Seguridad Privada, con domicilio para estos efectos en Valentín Letelier N°1350, Santiago; quien interpone recurso de reclamación en procedimiento monitorio en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN LABORAL, REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE, representada por doña María González Goyenechea, funcionaria pública, jefa de dicho centro, ambos domiciliados en Bandera N°582, pisos 2 y 3, Santiago, en contra de la resolución administrativa N°1318-9671/2024, legalmente notificada a su parte el 20 de abril del 2024, que no dio lugar a la reconsideración administrativa deducida por la empresa en contra de la multa N°1318.1996.23.225-1, de fecha 18 de diciembre del 2023, solicitando que la referida resolución sea dejada sin efecto, y con ello se deje íntegramente sin efecto la multa aplicada, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho Refiere que la multa impuesta, respecto de la cual se solicitó reconsideración ante el ente administrativo, es por lo siguiente: “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto la de transigir, sin causa justificada a la Inspección del Trabajo habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo percibimiento legal para la fecha y hora según detalle (…) para audiencia de conciliación (…) con el trabajador don Pablo Daniel González Quezada”. Alega que el error de hecho y de derecho en que se ha incurrido por la reclamada es que no se ha considerado que la ausencia de su parte, no lo ha sido en un proceso de fiscalización laboral, sino que a una audiencia de conciliación por reclamo de un trabajador. De manera que no se pudo interponer multa, porque la citación no lo ha sido en el cumplimiento del deber de fiscalización de la Inspección del Trabajo, sino que en el marco de cumplimiento de un requisito de procesabilidad, conforme a los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, y específicamente en el artículo 499, se indica que es facultativo para una empresa presentarse o no a esa diligencia y de no hacerlo, el único efecto es que si no se logra la conciliación y el trabajador debe presentar su reclamo vía demanda judicial, no estableciéndose en caso alguno multa de ninguna especie. Por lo tanto, al multarlos por no comparecencia, la demandada ha excedido el ámbito de sus facultades legales. Insiste que no se está en presencia de un proceso de fiscalización, sino que de un conflicto laboral de intereses contrapuestos, y en virtud de ello, estima que la empresa tiene pleno derecho de guardar silencio en esa etapa y esperar la judicialización natural del conflicto ante un Tribunal imparcial y objetivo. Al efecto, la reclamante cita jurisprudencia internacional referida al derecho a guardar silencio, cita la garantía del artículo 19, N°7, letra f) de la Constitució

Fallo

Por lo expuesto, es ilegal, ilegítima, arbitraria y aún inconstitucional cualquier multa que se base en el derecho del administrado de no comparecer o guardar silencio para no autoincriminarse, y al no reconocerlo así la reclamada, incurrido en error de derecho y de hecho. Solicita tener por interpuesto el recurso de reclamación en procedimiento monitorio en contra de la demandada por la resolución administrativa N°1318-9671/2024, que no dio lugar a la reconsideración administrativa de la resolución de multa N°1318.1996.23.225-1 de 18 de diciembre de 2023, solicitando que sea dejada sin efecto y, con ello, se deje íntegramente sin efecto la multa aplicada, con costas. SEGUNDO: Que en resolución de 10 de mayo del 2024, escrita a folio 8, se rechazó la demanda interpuesta por la parte reclamante y habiéndose notificado dicha resolución a las partes, la empresa reclamante interpuso reclamo en virtud del artículo 500 del Código del Trabajo en contra de la resolución en cuestión, a fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación, contestación y prueba. TERCERO: Que en la audiencia de conciliación, contestación y prueba llevada a cabo el 10 de diciembre pasado, se deja constancia que habiéndose realizado los tres llamados de rigor en la antesala la parte reclamante no comparece a la audiencia. El Tribunal confiere traslado a la parte reclamada para contestar el reclamo la que se realiza conforme consta en el registro de audio y que, someramente, la parte reclamada solicita el re

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Dagoberto Ramos Avendaño, abogado en representación de la empresa AC SECURITY LIMITADA, del giro de Seguridad Privada, con domicilio para estos efectos en Valentín Letelier N°1350, Santiago; quien interpone recurso de reclamación en procedimiento monitorio en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y

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