BASUALTO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL BIOBIO
Rol
T-208-2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos y antecedentes indiciarios de laboralidad. Los antecedentes son indiciarios de un vínculo de servicios habituales (no accidentales); permanentes (no accidentales); amplios, generales y comprensivos de múltiples labores (no circunscritos a cometidos específicos). En efecto: a) La remuneración era en un valor fijo pagadero mensualmente (contra boleta de honorarios), de modo que corresponde exactamente al concepto de “sueldo” conforme al artículo 42 letra a) y artículos 44 y 55 del Código del Trabajo. b) El estipendio o retribución por los servicios se pagaba en forma garantizada, sin perjuicio de que se fue incrementando progresivamente conforme a la escala referida en el numeral 7º de esta demanda. De este modo, corresponde exactamente al concepto de “remuneración” en los términos de los artículos 41 y ss. del Código del Trabajo. c) El trabajador estaba sometido a un régimen de asistencia obligatoria a prestar funciones. Durante toda la relación, al igual que a cada funcionario que se desempeñaba en la Unidad Televigilancia, eran descontados los días de inasistencia del total de las remuneraciones, en forma proporcional a los días de ausencia. d) Aunque nunca se ausentó de sus funciones, regla era que cualquier ausencia siempre debía justificarse y sería objeto de descuento remuneracional. Por este motivo, tal como indicará más adelante, a pesar de contar con licencias médicas, su representado nunca pudo guardar el reposo prescrito por atender las exigencias del ex empleador, para quien el actor no tenía derecho a reposo médico ni a feriados. e) Aunque ningún documento lo señala, en la práctica su representado cumplía una jornada laboral “ordinaria”, que iniciaba a las 8:00 AM y concluía cerca de las 21:00 PM cada día, de lunes a sábado, en los términos del artículo 21 del Código del Trabajo. Sin embargo, su representado debía estar disponible 24 hrs. al día los 7 días de la semana y los 365 días del año, debiendo habitualmente prestar servicios en el caso de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARANEDA, abogado, en representación convencional de don MIGUEL ANGEL BASUALTO PERONE, abogado, cédula nacional de identidad 14.030.579-0, domiciliado en calle Freire 1062 Departamento 1306, Concepción, pero para estos fines en Avda. Autopista Concepción Talcahuano Nº8696, Oficina 606, Edificio Bio Bio Centro, comuna de Hualpén, quien entabla acción de reconocimiento de relación laboral, simultáneamente con denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones, nulidad del mismo despido, y acción subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones; todo ello en contra de su ex empleador, la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIO BIO (antes Intendencia Regional del Bio Bio), RUT 60.511.080-0, órgano público centralizado y territorialmente desconcentrado, cuya primera autoridad actualmente es la Delegada Presidencial Regional doña DANIELA DRESDNER VICENCIO, socióloga, RUT 16.080.027-5, ambos domiciliados en Aníbal Pinto Nº442 de Concepción; y todos obrando bajo el alero del FISCO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, RUT 61.806.000-4, representado legalmente a su vez, por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, RUT 61.006.000-5, representado por el Abogado Procurador Fiscal, don GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER, de profesión abogado, o quien le subrogue o reemplace legalmente; todos domiciliados en calle Barros Arana Nº1098, oficina 1501, Torre del Centro, Concepción.- Señala que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el 13 de septiembre de 2019, como asesor jurídico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con dependencia de la entonces Intendencia Regional del Biobío, hoy Delegación Presidencial Regional del Biobío, siempre bajo vínculo de subordinación y dependencia, mediante la suscripción original de un denominado “Contrato a honorarios a suma alzada”. De esta manera, trabajó de forma continua e ininterrumpida hasta el día 02 de enero 2024, sin solución de continuidad, bajo dependencia jerárquica directa de la figura del Intendente, y luego de la Delegada Presidencial Regional. Las funciones para las cuales fue contratado inicialmente eran la prestar asesoría jurídica en el programa PROEMPLEO de la Intendencia. Sin embargo, durante el desarrollo de sus actividades en el tiempo, a tales funciones se fueron agregando otras, y luego fueron sustituidas pasando a prestar servicios del Programa PROEMPLEO, a funciones en programas de SEGURIDAD Y TELEVIGILANCIA en toda la Región como Coordinador Regional de Televigilancia. Durante el periodo de prestación de servicios, las remuneraciones de su representado fueron incrementándose progresivamente hasta alcanzar la suma de $2.100.000.- que debe considerarse como “última remuneración mensual” para los fines del artículo 172 del Código de Trabajo. Cabe precisar que era una práctica habitual pagar las remun
Fallo
se declara que el despido es nulo y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones mensuales por todo el periodo, sin tope, desde el despido y hasta su respectiva convalidación, conforme lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo.- 11) Que se condena a la demandada a pagar todas estas sumas con los intereses y reajustes legales, y con expresa condena en costas.- Que, en subsidio de lo principal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 inciso final del Código del Trabajo, con relación a los artículos 162, 168, 446 y demás normas aplicables del Código del Trabajo; entabla demanda para el reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, daño moral, despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general laboral en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIO BIO (antes Intendencia Regional del Bio Bio), RUT 60.511.080-0, órgano público centralizado y territorialmente desconcentrado, cuya primera autoridad actualmente es la Delegada Presidencial Regional doña DANIELA DRESDNER VICENCIO, socióloga, RUT 16.080.027-5, ambos domiciliados en Aníbal Pinto Nº442 de Concepción; y todos representados y obrando bajo el alero del FISCO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, RUT 61.806.000-4, representado legalmente a su vez, por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, RUT 61.006.000-5, y éste obrando a través del Abogado Procurador Fiscal, don GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER, de profesión abogado, o quien le subro
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Concepción, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARANEDA, abogado, en representación convencional de don MIGUEL ANGEL BASUALTO PERONE, abogado, cédula nacional de identidad 14.030.579-0, domiciliado en calle Freire 1062 Departamento 1306, Concepción, pero para estos fines en Avda. Autopista Concepción Talcahuano
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