Juzgado de Letras de Nueva Imperial

BUSTOS/FUNDACIÓN NIÑOS PRIMERO

Rol

M-11-2024

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Fuero maternal, Nulidad del despido, Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Individualización de la causa y sujetos procesales: Que en estos autos RIT Nº M-11-2024; RUC Nº 24-4-0570915-1, con fecha 10 de diciembre de 2024, compareció la demandante o actora doña INGRID ALEJANDRA BUSTOS VILLARROEL, RUN Nº 17.059.978-0, psicopedagoga, domiciliada en Pasaje Estero Collimallín N° 639, comuna de Chol Chol, representada por el letrado don Diego Ignacio Medina Riquelme; y, de la demandada FUNDACIÓN NIÑOS PRIMERO, RUT Nº 65.106.456-2, representada legalmente por doña ANNE MARIE TRAUB MODINGER, RUN N° 13.525.495-9, abogada, ambas domiciliadas en avenida Alonso de Córdova N°4.125, comuna de Vitacura, representada por el letrado don Gabriel Bastías Alcalde. 2.- Demanda: Que con data 30 de abril de 2024, compareció la letrada María Fernanda Sánchez Vieyra en representación de doña INGRID ALEJANDRA BUSTOS VILLARROEL deduciendo demanda en procedimiento monitorio por declaración de relación laboral, continuidad, reintegro de trabajadora con fuero maternal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales; y, en subsidio, solicita se declare la relación laboral, la continuidad de esta, ilegal la separación, nulidad del despido y se decrete el pago de prestaciones hasta el término del fuero Maternal, en contra del ex empleador de su mandante FUNDACIÓN NIÑOS PRIMERO representada legalmente por doña ANNE MARIE TRAUB MODINGER, todos ya individualizados, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: Como cuestiones previas, en cuanto al procedimiento aplicable: Indica que el artículo 496 del Código del Trabajo: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala”. Señala que como se podrá apreciar a continuación, esta demanda contiene las peticiones relativas al artículo 201 del Código del Trabajo, por lo cual debe aplicarse el procedimiento monitorio. Sobre la competencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Nueva Imperial, sostiene que el artículo 423 del Código del Trabajo dispone: “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales”. Teniendo en consideración que la demandante prestó sus servicios en régimen de teletrabajo, desempeñando sus funciones desde su domicilio ubicado en Pasaje Estero Collimallín N° 639, comuna de Chol Chol, Región de La Araucanía, estima que este juzgado es el naturalmente competente para conocer y fallar este conflicto de relevancia jurídica, al tener competencia en la comuna de Chol Chol. En torno a las actuaciones administrativas previas, indica que el artículo 497 del Código del Trabaj

Fallo

por lo expuesto es que recurre ante esta sede, a fin de que se ordene la reincorporación inmediata de su patrocinada a sus funciones, la escrituración de su contrato de trabajo y el pago de las remuneraciones adeudadas hasta el efectivo reintegro, junto a la totalidad de las cotizaciones previsionales adeudadas durante el periodo laboral reclamado y, en subsidio, en caso de que se verifique la imposibilidad o la negativa de su ex empleador a reincorporarla, se declare la existencia de la relación laboral durante el período demandado, la continuidad de esta y que, en definitiva, se condene a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la separación y hasta el término del fuero maternal, junto con las indemnizaciones propias del despido, las prestaciones laborales adeudadas (feriado proporcional y legal), las cotizaciones de seguridad social durante toda la relación laboral y hasta el término del fuero maternal, esto es, cotizaciones previsionales de AFP Capital, cotizaciones de salud de FONASA y cotizaciones por concepto del seguro de cesantía, de AFC Chile, y por último, la aplicación de la sanción de la nulidad del despido. En cuanto a las cotizaciones adeudadas, la demandada le adeuda a su representada las cotizaciones de seguridad social correspondientes al Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y Fondo de Cesantía, de toda la relación laboral. El detalle de los meses de cotizaciones adeudados respecto a cada institución de seguridad social es el siguien

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Nueva Imperial, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1.- Individualización de la causa y sujetos procesales: Que en estos autos RIT Nº M-11-2024; RUC Nº 24-4-0570915-1, con fecha 10 de diciembre de 2024, compareció la demandante o actora doña INGRID ALEJANDRA BUSTOS VILLARROEL, RUN Nº 17.059.978-0, psicopedagoga, domiciliada en Pasaje Estero Collimallín N° 639,

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