1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ACEITUNO/LABORATORIO BALLERINA LTDA

Rol

O-8443-2023

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que, si se cometían por otros trabajadores, no eran sancionados. También la trabajadora observaba que, a pesar de tener buena disposición cuando la cambiaban de máquina, el personal destinado para la operación era insuficiente, lo que significaba que ella debía hacer casi todo el trabajo de producir y envasar. Esto motivó a la actora a plantearle la problemática a la presidenta y al secretario del sindicato de trabajadores de la fábrica, para que fueran intermediarios y aportaran con su interlocución para la eventual resolución del conflicto. Sin embargo, este hecho solo recrudeció la animosidad en contra de la trabajadora, quien tuvo que seguir tolerando los malos tratos del supervisor. Con el tiempo la situación no cambió. En junio de 2023 comenzó a cumplir su jornada en un nuevo turno, con otro supervisor de nombre Manuel. Este le mencionó que le habían dado malas referencias acerca de su desempeño, a lo que respondió que era importante que fuera evaluada de acuerdo con la calidad de su trabajo y no de acuerdo con rumores. Siguiendo el mismo patrón, el nuevo supervisor desarrolló tratos inadecuados situación que también fue observada por esta ante el Sindicato, quienes nuevamente intentaron intermediar en la situación. De esta forma, comenzó a ejercer sus funciones bajo el alero de otro supervisor de nombre Sebastián, con quien pudo construir un sistema de trabajo centrado en el desempeño e instrucciones claras para el desarrollo de las funciones de la trabajadora. En cuanto al término señala que ocurrió el 2 de octubre de 2023, le fue comunicado verbalmente el término del contrato por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. No obstante, no le fue entregada una carta de terminación de contrato en ese instante sino en días posteriores que recibió a través de correo. Menciona que tales hechos no son efectivos en cuanto a la supuesta agresión verbal e incitación a la

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Camila Cabrales Ferrer, chilena, casada, abogada, domiciliada para estos efectos en Av. Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, en representación de JESSICA ANTONIA ACEITUNO PÉREZ, cédula de identidad N°14.302.361-3, chilena, quien interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de LABORATORIO BALLERINA LTDA., R.U.T 92.405.000-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por JUAN CARLOS VON UNGER DE LA CRUZ, cédula de identidad N°7.053.621-8, ambos domiciliados en Antonio Escobar Williams N°190, comuna de Cerrillos. Expone que comenzó a trabajar para la demandada con fecha 25 de agosto de 2008 mediante un contrato indefinido, cumpliendo funciones como operaria de producción en dependencias de la fábrica de LABORATORIO BALLERINA LTDA. en una jornada de 45 horas semanales en términos rotativos de lunes a viernes desde las 07:00 a las 22:00 horas, desde 14:20 a 22:00 horas y entre las 22:00 hasta las 06:50: además de un turno de mañana el sábado de 07:00 a 13:00 horas. La remuneración ascendía a $1.028.641.- para los efectos del art. 172 del Código del trabajo, correspondiente al mes de septiembre de 2023 compuesta de un sueldo base de $567.996, gratificación $182.083.-, bono nocturno $45.438.-, bono nocturno semana corrida $9.088, asignación movilización diaria $47.670.-, bono nocturno tercer turno $45.440.-, bonificación $6.126.-, bono p. planta fab. y env. por un monto de $92.614.- e incentivo var. semana corrida por un monto de $32.186.- Explica que en el último año comenzó a tener problemas con el supervisor del área de su desempeño, don Rodrigo Díaz, generado por lo que considera un trato discriminatorio en su contra. Esto se concretaba a través de una permanente descalificación de su trabajo y la interposición de cartas de amonestación por hechos que, si se cometían por otros trabajadores, no eran sancionados. También la trabajadora observaba que, a pesar de tener buena disposición cuando la cambiaban de máquina, el personal destinado para la operación era insuficiente, lo que significaba que ella debía hacer casi todo el trabajo de producir y envasar. Esto motivó a la actora a plantearle la problemática a la presidenta y al secretario del sindicato de trabajadores de la fábrica, para que fueran intermediarios y aportaran con su interlocución para la eventual resolución del conflicto. Sin embargo, este hecho solo recrudeció la animosidad en contra de la trabajadora, quien tuvo que seguir tolerando los malos tratos del supervisor. Con el tiempo la situación no cambió. En junio de 2023 comenzó a cumplir su jornada en un nuevo turno, con otro supervisor de nombre Manuel. Este le mencionó que le habían dado malas referencias acerca de su desempeño, a lo que respondió que era importante que fuera evaluada de acuerdo con la calidad de su trabajo y no de acuerdo con rumores. Siguiendo el

Fallo

Por estas razones no era responsable de un eventual error en el etiquetado. No obstante, aun así, pudo arreglar la fecha de vencimiento para que no se perdiera ningún producto, por lo que no existió ningún perjuicio para el empleador. En tercer lugar, acerca de la supuesta omisión de las planillas de aseguramiento de calidad y control del peso de los productos que se estaban envasando con fecha 19 de abril de 2023, no es efectivo, toda vez que realizó estas labores de forma permanente. En cuarto lugar, acerca de la omisión del “procedimiento de control R0320” y controles sobre la línea de producción cada 30 minutos con fecha 1 de junio de 2023, no son efectivos, toda vez que realizó los controles de forma permanente, los que por lo demás se realizaban cada 1 hora y no cada media hora como señala la misiva. Luego, dado que el codificador a veces se corría y cambiaba la serie, tuvo que quedarse el día de los hechos relatados hasta más tarde para resolver el problema, de manera que tampoco se perdieron los pallets ni hubo un perjuicio para el empleador. En quinto lugar, acerca del incumplimiento del “procedimiento de control R318” de 5 de junio de 2023, no es efectivo, puesto que la trabajadora sí realizó los procedimientos y que estos debían realizarse cada 1 hora y no cada 30 minutos como señala la misiva. En sexto lugar, acerca del supuesto retraso en el ingreso al turno de envasado sin justificación de 7 de septiembre de 2023, debe ser aclarado que esto tampoco es efectivo,

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. habiéndose dictado la sentencia en fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes con esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Camila Cabrales Ferrer, chilena, casada, abogada, domiciliada para estos efe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica