Juzgado de Letras de Loncoche

BELMAR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE

Rol

O-6-2024

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña TRINIDAD DE LOS ÁNGELES BELMAR PARDO, soltera, Psicóloga, cédula de identidad N° 17.359.730-4, domiciliada en calle José Miguel Carrera N°255, comuna de Loncoche, Región de La Araucanía, quien deduce demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE, Rol Único Tributario N° 69.191.100-4, cuyo representante legal es don ALEXIS ARTURO PINEDA RUIZ, Alcalde, cédula de identidad N° 14.079.984-K, chileno, ignoro estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Bulnes N°385, comuna de Loncoche, Región de la Araucanía. 1. Antecedentes de la relación laboral. Su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de mayo de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Loncoche, hasta su despido, el cual fue realizado con fecha 31 de enero de 2024. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo mi representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Psicóloga” del Programa Habilidades para la Vida, dependiente del Departamento de Educación (DAEM) de la Ilustre Municipalidad de Loncoche, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dichas funciones fueron evidentemente genéricas, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Loncoche. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. 2. Regulación de la relación laboral: Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada y el Municipio de Loncoche, como marco regulatorio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que mi mandante nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, mi representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en e

Fallo

fallo de fecha 15 de diciembre de 2020, en Causa Rol Ingreso de Corte No 304-2020, causa Jofré contra Subsecretaria de Transportes, sentencia ejecutoriada, acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile, señalando que al condenar al Fisco (misma regla aplicable para la Municipalidad de Loncoche) al pago de cotizaciones de seguridad social -sumas que nunca fueron descontadas de las remuneraciones de un prestador de servicios a honorarios- se establecía una obligación carente de fundamento factico, ya que para establecerla, era preciso que estas cantidades hayan estado en algún momento a disposición del Fisco. Puesto que el Fisco jamás retuvo cantidad alguna por este concepto y con esa finalidad, nunca tuvo a su disposición dineros con los cuales efectuar pagos por concepto de seguridad social, no siendo posible condenarlo a integrarlas. Es por ello que condenar la Municipalidad de Loncoche a realizar estos pagos, en forma retroactiva, implica que dichas cotizaciones resulten, finalmente, no ser de cargo del supuesto trabajador sino que del pretendido empleador, con lo que se subvierte totalmente el sistema previsional vigente y lo estatuido en el artículo 17 inciso final del Decreto Ley N° 3500, que en lo pertinente dispone: “Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan”, sobre la que se ahondará en párrafos posteriores de esta contestación. En con

Texto Completo (Preview)

Loncoche, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña TRINIDAD DE L

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica