MONARDES/SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSVERDE LTDA
Rol
O-1368-2023
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Viáticos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-1368-2023, R.U.C. 23-4-0516510-4, seguida por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, declaración de empleador único, co-empleador y/o multirut para fines laborales y previsionales y nulidad del despido, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña Ana C. Rojas Sandoval, abogada, con domicilio en calle Latorre Nº2425, de esta ciudad; en representación de don OSCAR MONARDES GUTIERREZ, Cédula de Identidad N. º16.436.367-8, chileno, soltero, conductor, domiciliado en calle Castro Nº5436, Antofagasta seguida en contra de TRASNPORTES AYM SPA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario Nº76.855.836-1 y contra SERVICIOS TRANSVERDE LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario Nº76.499.730-1, ambas representadas legamente por Miguel Esteban Oyanadel Catalán, C.I. N°11.859.730-1 ambos con domicilio Calle Bueras Nº252 Lote A Departamento 1, De La Comuna Y Ciudad De Limache. SEGUNDO: Antecedentes particulares de la relación laboral. Que, con fecha 14 de febrero del 2023, el demandante inicio relación laboral con la demandada Transportes AyM SPA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para ejercer funciones conductor, mediante contrato de duración indefinida, que para efectos del artículo 172 del Código la remuneración ascendía a la suma de $1.942.292. Añade que, el actor debía ejecutar sus funciones de conductor, indistintamente Transportes AyM SPA y Servicios Transverde Limitada, prueba de ello es que si bien estaba contratado por Transportes AyM SPA era la empresa Servicios Transverde Limitada era quien enviaba al actor a realizar exámenes ocupaciones, para efectos que cumpliera con el trabajo convenido. En cuanto al término del contrato de trabajo. Que, el actor decidió poner término al contrato de trabajo, con fecha 01 de septiembre de 2023, medi
Fundamentos
considerando que el contrato de trabajo se perfecciona con el solo acuerdo en cuanto a las funciones a realizar y en cuanto a la remuneración por tales servicios, el pago de las remuneraciones pactadas en el contrato de trabajo -escriturado en este caso- constituye un elemento de la esencia del contrato de trabajo, por lo que su incumplimiento constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato y a lo dispuesto por el legislador laboral que ordena en el artículo 5°, inciso final, que los contratos individuales solo podrán ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente, por lo que debe acogerse la demanda de despido indirecto ordenando el pago de las indemnizaciones y recargo conforme lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo. DECIMO TERCERO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se inclina por comprender dentro del vocablo despido utilizado por el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo a aquella voluntad privativa del empleador de poner término al contrato de trabajo, sino que también incluir la decisión del trabajador de poner término a su contrato invocando las facultades del artículo 171 del Código de la especialidad, de manera que los efectos del ejercicio del auto despido deben ser los mismos que emanan de la decisión unilateral del empleador de dar por finiquitado el vínculo, de modo tal que si el empleador incumplió su obligación de enterar en las instituciones de seguridad social correspondientes las cotizaciones previsionales de sus trabajadores hace procedente que se aplique a su respecto la sanción del inciso 5° del artículo 162 de Código del Trabajo. (C.S. Rol 15.323-13, 7 agosto de 2014). DECIMO CUARTO: Que con los medios de prueba incorporados específicamente oficios provenientes de de AFC Chile, Fonasa y AFP Capital se ha logrado establecer que el empleador pagó las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía del actor por todo el periodo trabajado; sin perjuicio de ello, la base imponible utilizada resulta inferior a la que podía resultar del pago íntegro del sueldo base pactado, resultando una diferencia de remuneraciones a favor del trabajador de $200.000.- para marzo y abril; $126.666, para mayo y junio y $26.664.- para el mes de julio; lo anterior porque en el mes de febrero las remuneraciones se pagaron conforme al contrato de trabajo y en el mes de agosto el actor hizo uso de licencia médica y septiembre no trabajó; por lo que el incumplimiento que se denuncia dice relación con que los pagos se efectuaron con una base imponible inferior, de ahí que no se configuren los supuestos del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas, el monto adeudado por sobre las diferencias de remuneración resulta ínfima, ausencia de gravedad que el legislador contempla al disponer una excepción en el inci
Fallo
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación con los hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, 1570del Código del Trabajo; 1460, 1464, 1546, 1567, 1568, 1569 y demás legales pertinentes del Código Civil: Se declara: I.- Que, se acoge la demanda de despido indirecto intentada por doña Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de don OSCAR MONARDES GUTIERREZ, dirigida en contra de TRASNPORTES AYM SPA y contra SERVICIOS TRANSVERDE LIMITADA, ambas representadas legamente por Miguel Esteban Oyanadel Catalán, todos ya individualizados, por lo que se declara que la relación laboral habida entre las partes terminó mediante despido indirecto con fecha O1 de septiembre de 2023, por consiguiente las demandadas deberán pagar al actor, las siguientes prestaciones: 1.- $1.942.292.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- $679.996.- a título de diferencias de remuneraciones. 3.- $447-325.- a título de feriado proporcional. II.- Que, se acoge la demanda de empleador único y se declara que las demandadas TRASNPORTES AYM SPA persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario Nº76.855.836-1 y SERVICIOS TRANSVERDE LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominaci
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido indirecto y otros DEMANDANTE: Oscar Monardes Gutiérrez DEMANDADO: Trasnportes Aym Spa DEMANDADO: Servicios Transverde Limitada RUC: 23-4-0516510-4 RIT: O-1368-2023 _________________________________________/ Antofagasta, doce de diciembre del año dos mil veinticuatro VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se i
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica