Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

TAPIA/CASINO DE JUEGOS COYHAIQUE S.A.

Rol

O-56-2024

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece JUAN ALFONSO SEPÚLVEDA RAIPILLAN, Rut N° 18.250.283-9, domiciliado en calle Simpson N° 81 de Coyhaique, y doña SANDRA VIVIANA TAPIA IGRUTINOVICH, Rut N° 15.304.208-k, domiciliada en Fernando Márquez de la Plata 1474 de Coyhaique, e interponen demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de CASINO DE JUEGOS COYHAIQUE S.A, empresa del giro de su denominación, cuyo representante legal es don John Gregory Ruiz Vásquez, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos representes de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Magallanes N°131, comuna de Coyhaique, en razón de los hechos y consideraciones de derecho que pasan a exponer: 1. INICIO DE RELACIÓN LABORAL: Demandante 1: Juan Alfonso Sepúlveda Raipillan 01 de nov.2021 Demandante 2: Sandra Viviana Tapia Igrutinovich 06 de jun.2015 Comenzamos a prestar servicios bajo dependencia y subordinación, para la empresa demandada en calidad de: Juan Alfonso Sepúlveda Raipillan Supervisor mantención, y Sandra Viviana Tapia Igrutinovich director tesorería operativa. Nuestros contratos escriturados eran de carácter indefinido. 2. JORNADAS LABORALES: Regidas bajo el art. 22 inc. 2 del Código del Trabajo, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de: Demandante 1: Juan Alfonso Sepúlveda Raipillan $ 1.145.624 Demandante 2: Sandra Viviana Tapia Igrutinovich $ 2.033.045 3. DESPIDOS: Demandante 1: Juan Alfonso Sepúlveda Raipillan Con fecha 12 de abril de 2024, fui despedido a través de carta, cuya causal invocada es el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. La carta señala: “Las circunstancias de hecho que constituyen la causal en que se funda la decisión de la empresa, corresponden a razones objetivas de carácter funcional, económico y procedimientos, que han determinado la externalización del servicio de mantención, por lo que se procederá a la eliminación d

Fundamentos

Considerando décimo noveno, párrafo segundo). Así las cosas, por el propio carácter vago y ambiguo de la carta, no queda sino concluir que el despido es palmariamente improcedente. En cuanto al derecho en este punto, nuestra acción se funda en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, no encontrándose discutida en el finiquito la base de cálculo en los términos del artículo 172, es que la demandada deberá pagar un 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicios, lo que asciende a la suma de $687.374. Cabe agregar que firmé finiquito ante la Inspección del Trabajo de Coyhaique, con fecha 24 de abril de 2024, firmado con reserva de derechos para ejercer la acción de autos. En dicha oportunidad se me pagó la suma de $2.291.248 pesos, ello a título de indemnización por años de servicios, descontándose el aporte del empleador al seguro de cesantía por $476.760, lo que deberá restituirse. En efecto mediante la presente acción, al cuestionar la justificación del despido, requerimos se proceda a declarar que no procede descuento alguno respecto del aporte del empleador a la cuenta individual del trabajador al seguro de cesantía, pues el artículo 13 de la ley 19.728 permite la señalada deducción de la indemnización por años de servicios cuando el trabajador es despedido por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, cuestión que debe ser interpretada en el sentido que, tratándose de necesidades de la empresa, la referida necesidad efectivamente exista y no solo sea una invocación formal de la causal como sucede en la especie. En resumen, siendo mi despido injustificado –improcedente-, no existe la supuesta necesidad, ergo no se verifica el requisito del artículo 13 de la ley citada. Así lo ha interpretado nuestro máximo tribunal en sentencias de Unificación de Jurisprudencia, causas ROL 33.969- 2016,65.375-2016, 4.059- 2017 y 9.777-2022. Demandante 2: Sandra Viviana Tapia Igrutinovich Con fecha 19 de abril de 2024, fui despedida a través de carta, cuya causal invocada es el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. La carta señala: “Las circunstancias de hecho que constituyen la causal en que se funda la decisión de la empresa, corresponden a razones objetivas de carácter funcional, evaluación de resultados económicos y reestructuración de procedimientos, que conllevan una reducción en la dotación, cambios en espacios funcionales, oficinas y puestos de trabajo, que implican una reducción en la cantidad de personas cumpliendo determinadas funciones, traduciéndose en la eliminación de cargos y/o fusión de los mismos, reasignación de recursos y/o ajuste de dotaciones, lo que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores, en este caso usted que desempeña el cargo de director tesorería operativa”. El despido es manifiestamente improcedente pues la carta adolece de una serie de deficiencias, siendo esta vaga y ambigua, careciendo de contenido fáctico. En efecto, la carta no da contenido alguno a las supu

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 3,4,5,7,9,159, 160,161,162,168,183,422,439 del Código del Trabajo, artículo 13 de la ley 19.728 y demás normas que resulten pertinentes, solicitan tener por presentada demanda laboral en procedimiento de aplicación general de despido improcedente, y Devolución de Descuento de Aporte a la AFC, en contra de Casino De Juegos Coyhaique S.A., representada legalmente don John Gregory Ruiz Vásquez, ambos ya singularizados, o quien sus derechos representen de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que nuestros despidos son improcedentes, y que el demandado me debe hacer devolución de los dineros descontados por su aporte a la AFC, y que la demandada debe pagar todo lo descrito en el acápite “peticiones concretas”, con las costas mencionadas. SEGUNDO: Que, habiendo sido legalmente emplazada la demandada CASINO DE JUEGOS COYHAIQUE S.A.., esta no contestó la demanda, no compareciendo a audiencia y por ende, encontrándose rebelde en la presente causa para todos los efectos legales, sin rendir prueba de ninguna naturaleza. El incumplimiento por la parte demandada de la carga procesal de contestar la demanda y de expresar claramente su parecer frente a las pretensiones de la demandante, da al juez la facultad para estimar los hechos afirmados en la demanda como tácitamente admitidos, según lo establecido en el artículo 453 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, n

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece JUAN ALFONSO SEPÚLVEDA RAIPILLAN, Rut N° 18.250.283-9, domiciliado en calle Simpson N° 81 de Coyhaique, y doña SANDRA VIVIANA TAPIA IGRUTINOVICH, Rut N° 15.304.208-k, domiciliada en Fernando Márquez de la Plata 1474 de Coyhaique, e interponen demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones, en proce

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica