DURÁN/GEO PARKING SYSTEM CHILE S.P.A.
Rol
M-960-2024
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos y como hechos a probar los indicados en la respectiva acta de la audiencia que se dan por reproducidos en este considerando. QUINTO: Que, las partes rindieron la prueba documental descrita en la acta de la respectiva audiencia, la que se da por reproducida en este considerando. SEXTO: Que, en estos autos la controversia se centra en la procedencia de la causal invocada por la empresa demandada para desvincular a los demandantes, toda vez que no hay controversia en los demás elementos que sustentan una relación laboral bajo subordinación y dependencia, tal como se desprende de lo indicado en los
Fundamentos
considerando 4º y 9º). Asimismo, señala que el aviso de término de sus contratos de trabajo no cumplirían con la exigencia establecida en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, es decir, que no fue entregado “a lo menos con treinta días de anticipación” a la separación, por lo que debería hacer lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo que demandan. Piden en consecuencia acoger las demandas y condenar solidariamente a las demandas al pago de las prestaciones que indican en ellas, todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de los actores, el tribunal acogió las demandas ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, resolución que fue reclamada, citándose a la audiencia respectiva, a la cual concurrieron los demandantes y la Ilustre Municipalidad de Concepción no así la demanda principal por encontrarse rebelde. TERCERO: Que, en la audiencia, la parte demandada principal no contestó la demanda por encontrarse rebelde y la codemandada contestando pidió el rechazo de la misma. Al respecto alega falta de legitimidad pasiva por cuanto a su respecto no se reunirían los requisitos para estimar que existió un régimen de subcontratación, por cuanto no se configuraría la existencia la figura de una empresa principal a su respecto, por cuanto lo que existió entre ella y la demandada principal fue un contrato de concesión para que ésta explotara en bienes nacionales de uso el servicio de parquímetros, a cambio de lo cual esta empresa le pagaba una suma determinada, no siendo la Municipalidad dueña de obra alguna. En subsidio, ahora como alegación de fondo insiste a señalar que no se configura el régimen de subcontratación a su respecto, y en el evento de estimar que existe, señala que su responsabilidad en subsidiaria y no solidaria pues se hizo valer los derechos de información y de retención. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos no controvertidos y como hechos a probar los indicados en la respectiva acta de la audiencia que se dan por reproducidos en este considerando. QUINTO: Que, las partes rindieron la prueba documental descrita en la acta de la respectiva audiencia, la que se da por reproducida en este considerando. SEXTO: Que, en estos autos la controversia se centra en la procedencia de la causal invocada por la empresa demandada para desvincular a los demandantes, toda vez que no hay controversia en los demás elementos que sustentan una relación laboral bajo subordinación y dependencia, tal como se desprende de lo indicado en los considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la empresa demandada principal los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empr
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 7°, 8°, 9°, 67, 73, 161, 162, 168, 173, 183 A, 183 B, 183 C y 420, 456 y 496 al 500 del Código del Trabajo, se declara: I).- Que, SE RECHAZA la alegación de falta de legitimidad pasiva opuesta por la Municipalidad de Concepción, en todas sus partes. II).- Que, HA LUGAR a la demanda deducida por los demandantes en contra de ambas demandadas, todos ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo, y en consecuencia se declara improcedente el despido de los trabajadores de autos y que la prestación de los servicios se hizo bajo el régimen de subcontratación, por lo que se les condena solidariamente al pago de las siguientes prestaciones: A DOÑA DORIS DURAN DURAN: 1).- La suma de de $880.724 por concepto de pre aviso. 2).- La suma de $792.638 por concepto de remuneraciones pendientes de pago del mes de abril de 2024. 3).- La suma de $462.380 por concepto de feriado proporcional. A DON JOSE SALINAS PARMIGIANI: 1).- La suma de de $809.495 por concepto de pre aviso. 2).- La suma de $728.938 por concepto de remuneraciones pendientes de pago del mes de abril de 2024. 3).- La suma de $424.938 por concepto de feriado proporcional. 4).- Las remuneraciones y demás prestaciones del contrato hasta que se produzca la convalidación, a razón de $809.495. 5).- Las cotizaciones adeudadas en AFP Modelo y AFC Chile a razón de una remuneración de $809.495. A DON JOSE BARRA
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Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-960-2024 a la cual se encuentra acumuladas las causas Rit M-963-2024; M974-2024; M-976-2024, todas del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña DORIS CARLINA DURÁN ROMÁN, operadora de parquímetros, domiciliada en la co
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