MENA/SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN GABRIEL LT
Rol
M-19-2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos justificativos del mismo. Que, el 29 de enero de 2024 interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de esta comuna, siendo citado para el 06 de marzo de 2024. Que en la fecha respectiva concurrió al comparendo citado, sin embargo, su ex empleador no concurrió no obstante encontrarse legalmente notificado, por lo que se le cursó sanción administrativa. Que, durante la relación laboral, su ex empleador incumplió la obligación de pago de las cotizaciones previsionales y de salud, no obstante que hayan sido declaradas por el empleador Se adeudan las cotizaciones previsionales (AFP Y AFC) y de salud (FONASA) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023 y de enero de 2024. Que, en virtud de todo lo mencionado, es necesario iniciar una acción judicial para lograr el pago de las prestaciones e indemnizaciones que en derecho le corresponden. PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, el 27 de enero de 2023, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $579.854.- $579.854 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo en atención al despido injustificado. $236.774 pesos, por concepto de feriado proporcional. CONSIDERACIONES DE DERECHO EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO Nuestro ordenamiento jurídico laboral, en relación con el término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envió de la correspondiente carta de despido. Dichas formalidades encuentran su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma sería inexistente, razón por la cua
Fundamentos
considerando 9, la parte demandada principal no acreditó causal alguna para poner fin al contrato de trabajo, careciendo de absoluta justificación el despido de que fue objeto la trabajadora. 14°.- Que, además, no se ha acreditado el pago de las cotizaciones correspondientes y demandadas. 15°.- Que, no habiendo discusión en cuanto a la fecha de inicio y a la fecha de término del contrato laboral, tampoco se acreditó por los demandados que se haya pagado el feriado proporcional demandado, siendo de su carga en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, por lo que en la especie, también se les condenará al pago. 16°.- Que, al tenor de lo dispuesto en artículo 183-A del Código del Trabajo, es acreditado el régimen de subcontratación mediante Decreto Exento (SCP) Número 047- 2625 y la licitación pública ID 4024-3-LR30, la concesión para la explotación de estacionamientos de superficie de vehículos motorizados livianos de la comuna de San Carlos, contrato de 19 de agosto de 2020, por la suma de $8.337.000 mensuales, por un plazo de 5 años, al oferente y demandada principal de estos autos SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN GABRIEL LIMITADA, representada legalmente por don GABRIEL AMBROSIO ORTEGA DÍAZ. 17°.- Que, el artículo 183-C, inciso segundo del Código del Trabajo dispone el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por las respectiva Inspección del Trabajo, o bien por los medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. A su turno el inciso tercero del artículo en comento dispone que en el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de Las obligaciones laborales y previsionales en la forma antes señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquellos, el monto de que es responsable de conformidad a este Párrafo. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora Requerido el municipio de San Carlos para efectos de acreditar el derecho a ser informada, que incorporara certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales relativo a la trabajadora, no lo hizo, por lo que no se prueba con precisión el detalle de los montos y estados de cumplimento de las obligaciones previsionales como ordena el artículo 183-C del Código del Trabajo. En lo que respecta a la boleta de garantía, no acredita haberse efectuado una retención con el objeto de pagar las remuneraciones adeudadas al trabajador y las cotizaciones previsionales de que se ha dado cuenta a la fecha se encuentran impagadas respecto del trabajador. Por lo que no habiendo acreditado por los medios idóneos y completos la Municipalidad de San Carlos, el efectivo ejercicio del derecho a la información y la retención, corresponde co
Fallo
Por tanto, pide tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento de Monitorio por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de en contra de su ex empleador SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN GABRIEL LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don GABRIEL AMBROSIO ORTEGA DÍAZ, o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; y , en forma solidaria o en subsidio, subsidiariamente responsable de las obligación de dar que correspondan a la primera de conformidad al artículo 183 letra A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, Corporación de Derecho Público, representada legalmente por su alcalde don WILLIAMS GASTÓN SUAZO SOTO, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos ya individualizados, darle tramitación, y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando: a. Que el despido del cual fue objeto es injustificado. b. Que el despido del cual fue objeto es nulo por no pago de cotizaciones previsionales (AFP PROVIDA y AFC) y de salud (FONASA). c. Que se deben pagar remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, el 27 de enero de 2023, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $579.854. d. Que el demandado sea condenado al pago de: $579.854 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo en atención al despido injust
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San Carlos, trece de diciembre de dos mil veinticuatro De la demanda 1º.- Que, se presenta doña KARINA DEL CARMEN MENA PÉREZ, cesante, con domicilio Francisco de Miranda 560, block 3, departamento 113, de la comuna de San Carlos, entablando demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN GABRIE
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