1º Juzgado Civil de Chillán

MALDONADO/JIMÉNEZ

Rol

C-961-2024

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1° A folio 1, de 28 de febrero de 2024, comparece don JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO URRA, jubilado, representado por doña Mireya del Carmen Maldonado Cerda, empleada, ambos domiciliados en Libertad N°4331, de la comuna de La Florida, Región Metropolitana, quien interpone acción de dominio conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del D.L. N°2.695, en contra de doña LUISA ELIANA JIMENEZ JIMENEZ, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en La Quinta, subdelegación de Huape, comuna de Chillán y en Huape N°149, Población Huape, de la comuna de Chillán, en razón de los siguientes argumentos: Refiere que deduce la demanda de autos, en su calidad de única heredera y continuadora legal de la causante doña Eliana del Carmen Jiménez Mercado, según certificado de posesión efectiva, en que figura entre los bienes de dicha posesión efectiva la propiedad inscrita a fojas 13.899 N°9405 de año 2022, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Relata que su padre y representado, es uno de los herederos y dueño de la propiedad en cuestión, arrendó a la hermana de la madre de la demandada la casa y sitio de que trata este juicio. Falleció la arrendataria y su hermana, doña Eliana del Carmen Jiménez Mercado, madre de la demandada, siguió ocupando el lugar sin que su representado se opusiera a ello y en principio pagó los arriendos, pero a poco andar simplemente dejó de pagar. Agrega que dada la edad de su representado y el hecho que él vive en Santiago, trató desde Santiago y viajó inclusive a Chillán para efectos de cobrar los arriendos debidos, sin que hubiera algún pago, hasta que en una oportunidad lo acompañó a Chillán en el 2016, lugar en el cual se les cerró la puerta en la cara, y los habrían echado con improperios y violencia, haciendo su parte una denuncia por usurpación de propiedad ante Carabineros de Chillán, la que se derivó a Fiscalía. Indica que en el año 2021 contrató personalmente al abogado don Bernardo Cáceres Martínez, para que recuperara la

Fundamentos

fundamentos: En primer lugar, niega todos los dichos del demandante, señalando los derechos del demandante, según lo expuesto por éste mismo, dicen relación con otra propiedad y no con la que en estos autos reivindica, por lo que se está ante un comunero cuya cuota corresponde a un 20% en una propiedad diversa a la de su representada. Esta condición de comunero del actor contrasta con lo que él señala en diversos pasajes de la demanda, los cuales transcribe. Concluye, de acuerdo a las peticiones que realiza el actor en su demanda, que éste está obrando como dueño y no como un comunero, puesto que en caso contrario debió haber solicitado fuera restituido el inmueble a la comunidad, pero por el contrario pide sea devuelto a él, lo cual impide entender que actúa en defensa del derecho de todos los comuneros para lo cual se encuentra habilitada en virtud de lo establecido por el artículo 2305 del Código Civil en relación a los artículos 2078 y 2081 del mismo cuerpo legal. Agrega que tampoco sería posible colegir que la actora reivindique una cuota de la comunidad en los términos del artículo 892 del Código Civil, pues se refiere expresamente a la acción del artículo 889 del Código. En cuanto al fondo de la acción deducida, refiere que no es efectivo que una hermana de la madre de su representada o su parte haya entrado en posesión de un terreno de la demandante. Por lo anterior, no es efectivo que existan los supuestos pagos de arriendo referidos por el actor. El terreno que hoy figura inscrito a fojas 13.899 N°9405 del año 2022, en el Registro de Propiedad del Conservador de Chillán, tiene una cabida aproximada de 1920,59 metros cuadrados, superficie que excede aproximadamente un tercio al terreno del actor, el cual solo tiene 1.300 metros cuadrados, sus deslindes y emplazamiento son distintos. Manifiesta que la propiedad de su representada desde tiempos inmemoriales ha pertenecido a su familia, quien siempre ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida, existiendo antecedentes de esa posesión a lo menos desde sus abuelos los que permitieron a la madre de su representada poder acreditar ante el Ministerio de Bienes Nacionales la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la regularización de la propiedad raíz. Indica que la posesión de su representada y la de su madre es un hecho que, además, es reconocido por el propio actor. Esa posesión inmemorial hace que su representada tenga la plena convicción de estar obrando de buena fe. Sobre la base de la negación de los hechos expuesta resulta preciso recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran contestes en que el demandante quien debe probar cada uno de los hechos que le sirven de fundamento a su acción, ya que el tribunal que conoce de la causa debe dictar Código: CZEUXRPXKFY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sentencia en base, precisamente, a los hechos que se han invocado y probado. Por lo que

Fallo

en mérito de lo expuesto, y citas legales, especialmente artículos 26 y 27 del Decreto Ley 2695 y artículo 889 del Código Civil, solicita tener por interpuesta demanda de acción dominio en procedimiento especial, en contra de doña LUISA ELIANA JIMENEZ JIMENEZ, ya individualizada, acogerla, y en definitiva declarar: 1) Que la regularización en conformidad al D.L. 2695, de la propiedad en La Quinta (retazo de terreno), subdelegación de Huape, comuna de Chillán, provincia de Ñuble y en Huape N°149, Población Huape, Chillán, no se ajusta a derecho siendo la propiedad de dominio exclusivo de su representado; 2) Que debe cancelarse la inscripción de la causante de la demandada de fojas 13.899, N°9405 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2022, conservando su plena vigencia la inscripción que existía sobre el inmueble con anterioridad a ella, de fojas 859, N°1608 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 1990; 3) Que, debe cancelarse también la inscripción especial de herencia a nombre de la demandada doña Luisa Eliana Jiménez Jiménez; 4) Que la demandada debe restituirle dicho inmueble al actor de autos dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, en caso necesario, de todos los demás ocupantes de la propiedad; 5) Que se repute a la demandada poseedora de mala fe a contar de la fecha de contestación de la dem

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chill ná CAUSA ROL : C-961-2024 CARATULADO : MALDONADO/JIM NEZÉ Chillán, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: 1° A folio 1, de 28 de febrero de 2024, comparece don JOSÉ DEL CARMEN MALDONADO URRA, jubilado, representado por doña Mireya del Carmen Maldonado Cerda, empleada, ambos domiciliados en Libertad N°4331, de la com

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