Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

PARIS ADMINISTRADORA LTDA./INSPECCION DEL TRABAJO DE CURICÓ

Rol

I-53-2024

Fecha

12 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. PRIMERO: Individualización de las partes. Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa RIT I-53-2024, RUC 24- 4-0608080-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por la reclamante PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 96.973.670-5, representada en estos autos por LILIA MARÍA JEREZ ARÉVALO, cédula de identidad N°15.664.300-9, abogada, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por la parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada legalmente por doña Olga Adriana Álvarez Castillo, Jefa de la Inspección Provincial, ambos domiciliados para estos efectos Merced N° 520, Curicó. SEGUNDO: Síntesis de la demanda. Que se ha iniciado reclamación judicial en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, en virtud del artículo 503 del Código del Trabajo en contra de Resolución de Multas N°1748/24/053-1 y 2 de fecha 7 de agosto de 2024, cuya cuantía asciende a la suma de 60 UTM cada una. Señala que el fundamento de las multas corresponde al siguiente: 1. No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios respecto del cargo “asistente de venta omnicanal” cuyo cargo afecta a los trabajadores Diego Cavieres Garrido, Camila Flores Concha, Milady Rojas Álvarez, Karla Chique Luque y Endrina Maldonado Esteves; y “vendedor integral”, que afecta a la trabajadora María José Cruz González. Lo anterior, habiéndose constatado que ella sería amplia e indeterminada, quedando al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, no otorgando en ese aspecto, certeza jurídica a la relación laboral. Lo anterior implicaría infracción al artículo 10 numeral 3 del Código del Trabajo. 2. Exceder el máximo de 44 horas semanales de trabajo respecto de los trabajadores Diego Cavieres Garrido, Elizabeth Cespedes Navarro, Mar

Fundamentos

fundamentos que de manera somera a continuación se señalan. Sostiene que de los antecedentes constados en fiscalización fue posible observar que los trabajadores deben realizar labores tan variadas como y de distinta naturaleza que van desde la reposición, orden de bodega hasta la atención de púbico. La demandante incumple de esta forma con lo estipulado expresamente en el artículo 10°N°3 del Código del Trabajo, norma que, si bien permite la contratación de varias funciones alternativas o complementarias, deja sujeto al empleador a la limitante de que éstas sean de la misma naturaleza, lo que en la especie no ocurre, como ya se expresó, afectando entonces la certeza jurídica que deben tener los trabajadores siendo una cláusula absolutamente abusiva. Cita jurisprudencia administrativa y de tribunales en dicho sentido. Alega en definitiva, dado que en dichas cláusulas no se determina la naturaleza de los servicios, aquello queda al mero arbitrio del empleador, tanto así, que las propias alegaciones vertidas en su reclamación apuntan en dicho sentido, ya que se ha argumentado la existencia de un procedimiento moderno y serio para los cargos en discrepancia, con un plan de modernización. Agrega que aun cuando el legislador entregue la posibilidad de que las partes puedan pactar funciones adicionales, ya sean alternativas y/o complementarias, éstas deben decir relación con los servicios principales para los cuales el trabajador fue contratado, lo que no ocurre en la especie, ya que las labores llamadas a cumplir por los cargos desempeñados por los trabajadores indicados en la resolución de multa son tan variadas, que pueden ser incluso ampliadas en cualquier momento del día, dada que incluye todas “aquellas que se requieran para funciones propias de Servicio al cliente y retiro de productos”, por lo que, en los hechos, el trabajador se podría ver expuesto a cambios continuos de tareas y de secciones y sometido a distintas instrucciones, lo que puede causar confusión en el trabajador e inseguridad e incerteza respecto de la forma en que tiene que realizar su trabajo, exponiéndolo a recibir amonestaciones e incluso a ser despedido. En cuanto al supuesto exceso en las facultades del fiscalizador, indica en base a artículo 1º del D.F.L N.º 2 de 1967 y artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo, que el órgano administrativo está facultado para calificar e interpretar jurídicamente un hecho más allá de la simple constatación de hechos materiales, supuestos que son del todo necesarios para dar contenido a las normas de protección del trabajador, por cuanto en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo (en este caso sancionador), la calificación jurídica ocurre cada vez que la autoridad aplica a un hecho una norma o un concepto jurídico que le sirve de fundamento a aquél y que justifica su dictación, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de la función inspectiva r

Fallo

por tanto error de hecho, ni mucho menos de derecho en la aplicación dela norma efectuada por la fiscalizadora, siendo correcta esta constatación y aplicada a la luz del principio pro operario. Finalmente señala en cuanto a la proporcionalidad de la multa que el fiscalizador al imponer el monto de la multa, lo hizo dentro de los márgenes y parámetros legales, los cuales se ajustan además a lo dispuesto en el artículo 506 y siguientes del Código de Trabajo, considerando también que se trata de una gran empresa. No hay entonces desproporción de la multa, pues no se ha excedido de lo dispuesto la norma indicada. Por lo demás se trata de una grandísima empresa con más de 7.000 trabajadores a su haber, aplicándose la multa también en relación al tamaño de la misma, razón por la cual, de ninguna forma puede considerarse excesivo el monto de 60 UTM, para una empresa parte del Holding Cencosud. SOLICITA EN DEFINITIVA, el rechazo en todas sus partes del reclamo interpuesto por la demandante en contra de la Resolución de multa N°1748/2024/53, lo anterior con expresa condenación en costas. CUARTO: Conciliación. Que, llamadas las partes a conciliación en audiencia preparatoria respectiva, la misma se tiene por frustrada toda vez que el representante de la reclamada indica no contar con poder suficiente para ello. Y CONSIDERNDO QUINTO: De los hechos pacíficos y de los controvertidos. Que en audiencia preparatoria respectiva las partes arribaron a la siguiente convención probatoria respec

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO CURICÓ RIT I-53-2024 RUC 24- 4-0608080-K Curicó, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. PRIMERO: Individualización de las partes. Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa RIT I-53-2024, RUC 24- 4-0608080-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por la reclamante PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, persona j

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