MEZA/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
O-253-2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirven de fundamento a ella sean graves, objetivos y permanentes, excluyéndose por tanto, los problemas e inconveniente transitorios y subsanables. Por lo demás, precisa que tomó conocimiento que la demandada procedió a ofertar el pago de finiquito, sin límite de años ni de base de cálculo de indemnización a los trabajadores más antiguos. No habiéndose invocado ninguna de las situaciones precedentes en la carta respectiva, el despido sería improcedente y procedería que se aplique a la demandada el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, conforme lo establece el art. 168 del Código del Trabajo, por un total de $9.397.357.-, cantidad que sería la resultante de la aplicación del 30% sobre la base de la indemnización por años de servicio ($31.324.524.- X 30%). 4.- Del descuento indebido aporte AFC. Expresa que, una condición sine qua non para que opere el descuento del aporte que hace el empleador al Fondo de Cesantía, sería que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. Sería el caso que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fuere considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, estima que, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustifica
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-253-2024, en la cual doña LUZ CECILIA MEZA LLEQUES, C.I. N°10.307.176-3, Gerencia división Banca Retail, Ejecutiva de Negocios, domiciliada en Edmundo Pérez Zujovic N°443, de la ciudad de Arica, viene en deducir en procedimiento de aplicación general, demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad anónima del giro bancario, R.U.T. 97.006.000-6, representada para estos efectos y conforme al art. 4 de la Código del Trabajo, por don LINDEY ALEXANDER MIRANDA ALVAREZ, Ingeniero comercial y Agente de sucursal, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bolognesi N° 221, de la ciudad de Arica, en atención a las razones de hecho y derecho que pasa a exponer: 1.- Antecedentes de la relación laboral. Señala que, con fecha 08 de abril del año 2019, fue contratada por el demandado, en virtud de un contrato de trabajo escrito, para desempeñar el cargo de Gerencia División Banca Retail, como Ejecutiva de Negocios, permaneciendo trabajando hasta el 22 de agosto 2024, percibiendo una remuneración de carácter fijo constituida por; Sueldo base $500.000.-; Gratificación legal $125.000.- y Asignación movilidad $15.000.-, gratificación ajuste IMM $72.917.-, remuneración variable ausentismo $1.662.163.- lo que hace un total mensual de $2.375.080.- En cuanto a la vigencia del contrato, dice que tenía el carácter de indefinido. 2.- Respecto del despido. Refiere que con fecha 22 de Agosto de 2024, la demandada le entregó personalmente la carta de despido; donde le informan que se resolvió poner término a su Contrato de Trabajo, a partir de ese día, por la causal establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, y se fundamentaba en: “El Banco de Crédito e Inversiones (en adelante también e indistintamente la “Empresa o el “Banco”) es una empresa que opera en el sistema financiero y, como tal, debe analizar y ajustar constantemente sus procesos con el propósito de mantenerse competitiva en el mercado y sostenible en el tiempo. Más aun, cuando el sector bancario es una actividad que está en constante cambio y que obliga a las empresas a adecuarse en forma permanente a nuevas realidades a fin de hacerlas sostenibles en el tiempo. Para hacer frente a la realidad expuesta en el párrafo anterior, el Banco cada cierto tiempo debe realizar una evaluación crítica de sus definiciones organizacionales y de sus procesos internos, dada la necesidad de estar constantemente adecuado su estructura a los requerimientos de atención comprometidos a los clientes y también para lograr que el desempeño del Banco sea competitivo para captar nuevos clientes. En virtud de estas razones de un mejor funcionamiento interno, es preciso realizar ajustes dentro del personal en la Gerencia a la cual usted pertenece, lo que deter
Fallo
por tanto, los problemas e inconveniente transitorios y subsanables. Por lo demás, precisa que tomó conocimiento que la demandada procedió a ofertar el pago de finiquito, sin límite de años ni de base de cálculo de indemnización a los trabajadores más antiguos. No habiéndose invocado ninguna de las situaciones precedentes en la carta respectiva, el despido sería improcedente y procedería que se aplique a la demandada el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, conforme lo establece el art. 168 del Código del Trabajo, por un total de $9.397.357.-, cantidad que sería la resultante de la aplicación del 30% sobre la base de la indemnización por años de servicio ($31.324.524.- X 30%). 4.- Del descuento indebido aporte AFC. Expresa que, una condición sine qua non para que opere el descuento del aporte que hace el empleador al Fondo de Cesantía, sería que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. Sería el caso que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fuere considerado injustificado por el
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Arica, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-253-2024, en la cual doña LUZ CECILIA MEZA LLEQUES, C.I. N°10.307.176-3, Gerencia división Banca Retail, Ejecutiva de Negocios, domiciliada en Edmundo Pérez Zujovic N°443, de la ciudad de Arica, viene en deducir en procedimiento de apl
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