MERCADO/GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN CENIT LTDA
Rol
M-2598-2024
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña CARMINA BURANA MERCADO PÉREZ, cesante, cédula de identidad número 17.491.557-1, con domicilio en Av. Vicuña Mackenna 5862, La Florida; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de GESTION Y ADMINISTRACIÓN CENIT LTDA. RUT 76.228.304-2, representada legalmente por don Juan Ignacio Pinto Poehl, cédula de identidad número 15.378.760-3, ambos con domicilio en Dr. Manuel Barros Borgoño N°386, Providencia. Refiere que comenzó a prestar servicios con fecha 1 de septiembre de 2022, desempeñándose como Asesor inmobiliario Trainee. En cuanto al término de los servicios, indica que fue despedida el día 16 de febrero de 2023, esgrimiéndose por parte de la empleadora la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, impugna el despido, indicando que la carta no contiene una fundamentación suficiente para que se configure la causal, por lo que solicita que sea declarado como improcedente. Añade que al suscribir finiquito se le descontó la suma de $339.820 a título de aporte patronal al Seguro de Cesantía. Por otro lado, refiere que no se le pagó semana corrida, la que asciende a $1.466.640. En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja la demanda, declarándose que el despido es improcedente y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas y conceptos, a saber: 1) recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios por la suma de $274.904; 2) restitución del descuento del aporte del empleador al Seguro de Cesantía ascendente a $339.820; 3) semana corrida por $1.466.640. Lo anterior con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De la contestación. En la audiencia única se le confirió traslado a la parte demandada para contestar el libelo y ésta lo evacuó solicitando su rechazo, con costas. En primer término, hace presente que no se configuran los requisitos para tramitar la pres
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: De los requisitos procesales para la interposición de la acción de autos. A la luz del primer hecho controvertido fijado, es menester analizar si en la especie concurren los requisitos legales para la presente acción tramitada bajo las normas del procedimiento monitorio. Pues bien, analizadas las probanzas allegadas por la parte demandada, en particular el acta de comparendo de conciliación de fecha 28 de mayo de 2024, consta que si bien la demandante realizó un reclamo administrativo, dando cumplimiento de esta forma a lo previsto en el artículo 497 del Código del Trabajo, en tanto dispone que “Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación (...)”; de tal instrumento fluye que la Sra. Mercado no compareció al comparendo, estando legalmente citada. Seguidamente, es dable destacar que por su parte el artículo 498 del Código del ramo dispone de forma expresa que “En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.” En concordancia con lo que se viene de exponer, debe enfatizarse que era menester para cumplir con los requisitos procesales de procedencia de la presente acción que la demandante hubiere concurrido al comparendo, lo que no aconteció. En esa línea, la opción que otorga el segundo inciso del citado artículo -en concordancia con la conteste jurisprudencia- es que la actora hubiere accionado en autos según las reglas del procedimiento de aplicación general, lo que evidentemente no ocurrió. A mayor abundamiento, es dable señalar que en razón de los principios que informan el procedimiento laboral, la parte demandante pudo haber desplegado una razonable tesis en orden a explicar las razones de la incomparecencia; o bien, haber solicitado -según su impulso procesal- la modificación del procedimiento, lo que fue imposible atendida su negativa expresa a asistir a la audiencia única de forma presencial. En virtud de lo expuesto, y en particular de lo previsto en los artículos 496, 497 y 498 del Código del Trabajo, se estima por esta magistratura que en la especie no concurren los requisitos procesales para la interposición de la presente acción, en los términos que fuere planteada por la demandante. En esa línea, se rechazará la demanda, como se dirá. NOVENO: Del restante material probatorio. La prueba rendida ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio, que no ha sido expresamente referido, en nada altera lo resuelto en forma precedente. DÉCIMO: De las costas.
Fallo
se declara: I. Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda incoada por doña CARMINA BURANA MERCADO PÉREZ en contra de GESTION Y ADMINISTRACIÓN CENIT LTDA. (ya individualizados). II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT M-2598-2024 RUC 24- 4-0581117-7 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña CARMINA BURANA MERCADO PÉREZ, cesante, cédula de identidad número 17.491.557-1, con domicilio en Av. Vicuña Mackenna 5862, La Florida; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de GESTION Y ADMINISTRACIÓN CENIT LTDA. RUT 76.228.304-2, representada legalmente po
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