2º Juzgado Civil de Rancagua

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SÁNCHEZ

Rol

C-9595-2023

Fecha

28 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 27 de noviembre de 2023, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Bueras N° 359, oficina N° 710, piso 7°, comuna de Rancagua, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada convencionalmente por don Gastón Bottazzini, y por don Guillermo Espinosa Fuentes, todos domiciliados en Moneda N° 970, piso 18°, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré, en contra de don CRISTIÁN EDUARDO SÁNCHEZ ESPINOZA, domiciliado en Camino Lo Capilla Lote S/N, Idahue, comuna de Coltauco; solicitando tenerla por interpuesta, ordenando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por el monto de $3.570.596, más los respectivos intereses, y en definitiva, acoger la demanda ejecutiva, ordenando que se siga adelante la ejecución hasta hacerse a su representado entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que su representada es dueña del Pagaré N° 2014405, suscrito por la parte ejecutante debidamente representada por don Sergio Daniel Ulloa Ojeda y doña Casandra Loreto Millar Quezada, y a su vez, en representación de don Cristián Eduardo Sánchez Espinoza, con fecha 12 de septiembre de 2023, por el monto de $3.570.596. Refiere que es del caso que la parte ejecutada no pagó el pagaré sub-lite, al momento de la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora por el total de la deuda, desde dicha fecha. Arguye que, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro, equivalentes al máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustables. Aduce que, la parte ejecutada relevó al portador del mismo documento de la obligación de protesto y que la firma del representante de la parte ejecutante se encuentra autorizada ante Notario Público. Finalmente, sostiene que, la obligación consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no se e

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta sentencia; allegado al expediente electrónico, con fecha 27 de noviembre de 2023, custodiado bajo el N° 7215-2023, en la Secretaría de este tribunal. Segundo: Que, respecto a la excepción opuesta, esta es “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”, dispuesta en el numeral 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la parte ejecutada alude a que, antes de la interposición de la presente demanda sostuvo numerosos contactos con la parte ejecutante, y debido a aquello, se le otorgó la posibilidad de renegociar y retomar el pago de la obligación cobrada en los presentes autos. Tercero: Que, se tuvo por evacuado el traslado concedido a la parte ejecutante, en rebeldía de esta. Cuarto: Que, el artículo 1698 del Código Civil, establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a la parte que alega aquellas o ésta”; por lo que le corresponde acreditar la efectividad de los hechos fundantes de la oposición a la parte ejecutada. Quinto: Que, la parte ejecutada acompañó al expediente electrónico, sólo un documento, individualizado como comprobante de pago parcial, el que corresponde a un instrumento privado que no ha sido reconocido o mandado a tener por reconocido, por lo que no tiene valor probatorio Código: XBTZXRXDUBY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl alguno. Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado en forma precedente, se desprende que dicho documento tampoco contiene individualización alguna respecto de la parte ejecutada ni hace referencia a la supuesta concesión de esperas o prórrogas que ha invocado la parte ejecutada al momento de oponer excepciones. Sexto: Que, entonces, la parte ejecutada no ha logrado acreditar la efectividad de sus alegaciones, correspondiéndole a aquella probar que, se le han concedido esperas o prórrogas al plazo de pago de la obligación contenida en el pagaré sometido a cobro, no siendo suficiente el hecho de alegarse que determinadas tratativas tuvieron lugar, para alterar la carga probatoria radicada en la ley. Séptimo: Que, de tal modo, se rechazará la presente excepción, tal como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.

Fallo

Por tanto, y visto lo dispuesto en los artículos 6, 7, 170, 341, 434, 645, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1444, 1545, 1546, 1698 del Código Civil; artículo 49, 105, 107 de la Ley N° 18.092 artículo 1°, 9°, 14°, 15° 17° y 26° del Decreto Ley N° 3.475, y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción contemplada en el numeral 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, con fecha 03 de junio de 2024, a folio 9 del cuaderno principal, debiendo continuarse con la ejecución de autos. ऀII.- Que, se condena en costas a la ejecutada. Regístrese, notifíquese a las partes vía correo electrónico, el que deberá ser remitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, dejando constancia en la causa de dicha actuación, y archívese en su oportunidad. Rol C-9595-2023. Dictada por don Cristián Eduardo Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Código: XBTZXRXDUBY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-12-28T13:38:39-0300

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 27 de noviembre de 2023, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Bueras N° 359, oficina N° 710, piso 7°, comuna de Rancagua, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada convencionalmente por don Gastón Bottazzini, y por don Guillermo Espinosa Fuentes, todos domiciliados

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