2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ROSALES

Rol

C-4613-2024

Fecha

28 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 24 de junio de 2024, comparece doña Eugenia Gómez Hermosilla, abogada domiciliada en Bueras N° 359, oficina N° 612, comuna de Rancagua, en representación de BANCO CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré en contra de don MANUEL ALBERTO ROSALES ARRIAGADA, domiciliado en Inés de Suarez N° 859, Población Isabel Riquelme, comuna de Rancagua; solicitando tenerla por entablada, y que con su mérito se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la parte ejecutada, por el monto de $35.933.816, por concepto de capital adeudado, más los respectivos intereses, hasta hacerse íntegro y cumplido pago de lo adeudado a su representado, con costas. Funda su pretensión en que, su representado es dueño del Pagaré de Consumo Operación N° D05610296688 suscrito a la orden de la parte ejecutante, por la parte debidamente, debidamente representada por el Banco Crédito e Inversiones, y este a su vez, por doña Jesica Pizarro Rivera, y que cuya firma se encuentra autorizada ante Notario Público, con fecha 31 de julio de 2023, por la suma de $35.933.816, por concepto de capital, más los correspondientes intereses. Expresa que, la parte ejecutada se obligó a pagar la respectiva suma, en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de un monto de $890.297 cada una, con fechas de vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera de aquella, el día 05 de enero de 2024. Alude a que, se estableció en el respectivo documento que, el no pago oportuno de cualquiera de sus cuotas, sea de capital o de intereses, daría derecho a la parte ejecutante para hacer exigible de inmediato el total del saldo insoluto a esa fecha, el que se consideraría de plazo vencido. Sostiene que, la parte ejecutada no pagó la cuota de capital e intereses que vencía el día 05 de enero de 2024, razón por la que, la parte ejecutante viene en hacer exigible el total de lo adeudado a la

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte expositiva de esta Sentencia; el cual fue allegado a la carpeta electrónica con fecha 24 de junio de 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 3616-2024. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es “La nulidad de la obligación” dispuesta en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la ejecutada señala que, consta de los antecedentes acompañados en el proceso, que el pagaré sub-lite fue suscrito en su representación, por un mandatario de la parte ejecutante, Código: KJWDXRPVTBY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl liberando al tenedor de la obligación de protesto, en virtud del contenido del contrato de autos. Refiere que, si bien el mandato efectivamente existe, este adolece de vicio de nulidad que lo invalida, este es, que la parte ejecutante excedió las facultades conferidas por la ejecutada en el referido mandato, reproche fundado en haber suscrito el mismo autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestar, circunstancias que exceden de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cláusulas del pagaré que refieren a ello, y afectando su mérito ejecutivo, pues sin estas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré sub-lite es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Señala que, la cláusula liberatoria de protesto tiene un carácter accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato; infringiendo con ello una mención de naturaleza del pagaré, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes, y artículo 107, todos de la Ley N° 18.092. Aduce que, el mandato conferido por la ejecutada a la parte ejecutante, es de carácter comercial, atendido lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 3° del Código de Comercio, lo que dice relación con lo establecido en el artículo 2116 del Código Civil, siendo ambas nociones indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato de mandato, esto es, que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante, lo que logra adherirse al artículo 2131 de dicho cuerpo legal. Sostiene que, siendo la cláusula de liberación de protesto del orden accidental, esta debe ser expresada, no pudiendo considerarse dentro de las facultades ordinarias del mandato al ser un encargo especial y específico, interpretación que se armoniza con el propósito del legislador al reglamentar el protesto, para evitar la indefensión de la deudora; lo cual en la especie solo beneficia al acreedor, encontrándonos frente a un “autocontrato” pues la ejecutante es el acreedor y actúa por el deudor mediante mandato con representación, el cual solo es proc

Fallo

Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 341, 342, 346, 434, 645, 464, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1444, 1691 y siguientes, 1698 y siguientes, 2116 y siguientes del Código Civil; 49, 59, 79, 97, 102, 105 y 107 de la ley N° 18.092, y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que, se rechazan las excepciones contempladas en los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada, con 19 de julio de 2024, a folio 9 del cuaderno principal, debiendo proseguirse con la ejecución de la especie, en los términos del mandato de ejecución y embargo. II.- Que, se condena en costas a la ejecutada. Regístrese, notifíquese a la parte ejecutante vía correo electrónico, el que deberá ser remitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, dejando constancia en la causa de dicha actuación, y a la parte ejecutada por cédula, y archívese en su oportunidad. Rol C-4613-2024. Código: KJWDXRPVTBY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Dictada por don Cristián Eduardo Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Código: KJWDXRPVTBY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-12-28T13:32:18-0300

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Rancagua, veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 24 de junio de 2024, comparece doña Eugenia Gómez Hermosilla, abogada domiciliada en Bueras N° 359, oficina N° 612, comuna de Rancagua, en representación de BANCO CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré en contra de don

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