BANCO ITAU CHILE S.A/CORREA
Rol
C-3332-2024
Fecha
28 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 07 de mayo de 2024, comparece doña Ximena del Carmen Coluccio Bueno y don Carlos Chacón Figueroa, abogados en representación de BANCO ITAÚ CHILE, cuyo gerente general es don Gabriel Amado de Moura, todos aquellos domiciliados en Avenida Einstein N° 290, oficina N° 1206, comuna de Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré, en contra de don LEANDRO ESTEBAN CORREA DROGUETT, domiciliado en Ruta H-30, Lo Miranda N° 3701, comuna de Doñihue; solicitando tenerla por interpuesta, que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $37.837.539, más los respectivos intereses, y en definitiva, se disponga seguir adelante con la ejecución hasta hacerse su representado íntegro y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que su representado es dueño del Pagaré Operación N° 60276322, suscrito a la orden de su representado por la parte ejecutada, debidamente representada por la sociedad ejecutante, con fecha 09 de agosto de 2023, por la suma de $38.191.387, devengando un interés a la tasa del 19,80% anual (1,65% mensual), debiendo pagarse en 70 cuotas mensuales y sucesivas, cada una de ellas por el monto de $944.057, las que se pagarían los días 05 de cada mes, venciendo la primera de ellas con fecha 05 de octubre de 2023 y la última con fecha 05 de julio de 2029. Aduce que, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas de la obligación, se pagaría el interés máximo convencional que rija al momento de suscripción del pagaré y capitalizar los intereses devengados hasta el día del vencimiento, pudiendo el banco hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido. Refiere que, la parte ejecutada dejó de pagar a su representado desde la cuota N° 7 en adelante, con vencimiento al 05 de abril de 2024, decidiendo la parte ejecutante hacer exigible el total de la obligación, que en capital asciende a la cantidad de $37.837.5
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte expositiva de esta sentencia; el cual fue allegado a la carpeta electrónica con Código: NUQRXRRUTBY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fecha 07 de mayo de 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 2774-2024. Segundo: Que, la parte ejecutada opuso las excepciones correspondientes a “La nulidad de la obligación” y “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, contempladas en los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el primer otrosí de su presentación aquella invocó la reserva de la acción ordinaria respecto de aquellas excepciones, atendido lo dispuesto en el artículo 473 del mismo cuerpo normativo, solicitando además que, no se hiciera el pago a la parte ejecutante sin que caucione previamente las resultas del juicio, lo que se tuvo presente a folio 14 del cuaderno principal. Tercero: Que, atendida la reserva de derechos fue interpuesta por la parte ejecutada en tiempo y forma, en virtud de lo prescrito en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, debiendo accederse a aquella, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Cuarto: Que, en cuanto a la excepción correspondiente a “El pago de la deuda” dispuesta en el numeral 9°, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la parte ejecutada sostiene que, el pagaré cuyo cobro se intenta otorgó poder a la parte ejecutante para descontar de su cuenta corriente, las cuotas del crédito cobrado en autos. Así las cosas, expresa que, eso ocurrió con las primeras cuotas, pero con las siguientes aquello no ocurrió así, debiendo pagar las cuotas atrasadas, los días 24 de mayo y 03 de junio de 2024. En consecuencia, habiendo entendido que era el propio acreedor quien debía realizar los cobros y descuentos, fue él quien colocó a la parte ejecutada en mora. Quinto: Que, la parte ejecutante evacuó el traslado de la referida excepción, solicitando su rechazo, la misma arguye que, es carga de la parte ejecutada acreditar la existencia del pago, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, y que cualquier pago parcial verificado una vez activada la cláusula de aceleración, no es más que un mero abono a la deuda. Código: NUQRXRRUTBY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sexto: Que, el pago, como modo de extinguir las obligaciones, reviste la suficiencia para enervar la ejecución, dado el efecto liberatorio que produce una vez acreditado dicho evento; cuya carga procesal recae exclusivamente a quien lo alega, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Séptimo: Que, si tal
Fallo
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 170, 341, 434, 645, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1444, 1545, 1546, 1698 del Código Civil; artículo 49, 105, 107 de la Ley N° 18.092 y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que, se rechazan las excepciones contempladas en los numerales 9° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada con fecha 10 de junio de 2024, a folio 9 del cuaderno principal. II.- Que, se omite pronunciamiento respecto de las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada con fecha 10 de junio de 2024, a folio 9 del cuaderno principal; y se acoge la reserva efectuada en el primer otrosí de la misma presentación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el ejecutado entablar demanda ordinaria dentro del plazo de quince días contados desde que se le notifique la presente sentencia, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se procederá a ejecutar la sentencia sin previa caución, o ésta quedará ipso facto cancelada si se hubiere otorgado, según lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. III.- Que, consecuencialmente, se ordena continuar con la ejecución hasta que la ejecutada haga entero y cumplido pago a la parte ejecutante de la suma de $37.837.539, más intereses y costas. IV.- Que, sin perjuicio de
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Rancagua, veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 07 de mayo de 2024, comparece doña Ximena del Carmen Coluccio Bueno y don Carlos Chacón Figueroa, abogados en representación de BANCO ITAÚ CHILE, cuyo gerente general es don Gabriel Amado de Moura, todos aquellos domiciliados en Avenida Einstein N° 290, oficina N° 1206, comuna de Rancagua; interponiendo demand
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