25º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CHILE/NUDELMAN

Rol

C-12159-2024

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, compareció Carolina Beatriz Cisternas Eltit, Gaspar Cortes Moya y Camila Andrea Videla Concha, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A, persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 449, Tercer Piso, Santiago Centro, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de ISIDORO SERGIO NUDELMAN VALENZUELA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Januario Espinoza 7361 J, comuna de La Reina. Expuso que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré que se acompaña en un otrosí de su presentación, suscrito por Enrique Eduardo Escalas Paineo y por Luz Herminia Torres Bustos, ambos en representación del Banco de Chile y estos a su vez en representación del ejecutado de autos, según consta en el documento debidamente firmado por el deudor denominado “Solicitud y Contrato de Crédito de consumo en cuotas”, que acompaña igualmente en un otrosí de la demanda. El instrumento fue suscrito por un capital original de $18.243.318. Indicó que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 60 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 59 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $497.616, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 5 de diciembre de 2023 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a su demanda. Agrega que se estipulo igualmente que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del sal

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció Socofin S.A y este a su vez en representación del BANCO DE CHILE, quien dedujo acción ejecutiva en contra de ISIDORO SERGIO NUDELMAN VALENZUELA y solicitó en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $18.243.318, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo, y se condene en costas a la ejecutada. Por su parte, la ejecutada, opuso a la ejecución las excepciones del N° 4,8,9,14,7,6 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conferido el traslado, la parte ejecutante contestó las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Todo lo anterior, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y que, en este punto, se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que, la ejecutante, para acreditar sus asertos, acompañó los siguientes documentos: a) Pagaré por la suma de $ 18.243.318. b) Solicitud y contrato de crédito de consumo en cuotas, y “hoja resumen”. c) Copias de las escrituras públicas, en las cuales consta la personería de Enrique Eduardo Escalas Paineo, Repertorio 40209-2014, de fecha 24.10.2014 y de Luz Herminia Torres Bustos, Repertorio 33678-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, para representar a Banco de Chile, suscritas ante el Notario don Rene Benavente Cash. d) Copias de escrituras públicas que dan cuenta de la personería para representar al Banco de Chile, Repertorio 6182-2003, de fecha 6 de marzo de 2003 complementada mediante escritura pública, Repertorio 26698-2016, de fecha 2 de agosto de 2016, ambas otorgadas en la Notaria de Santiago de René Benavente Cash, consta por escritura pública, Repertorio 793-2023, de fecha 20 de enero de 2023, otorgada ante Gerardo Carvallo Castillo, Notario Público titular de la 45° Notaria de Santiago, Repertorio 12769-2023, de fecha 29 de septiembre de 2023, otorgada ante la 45° Notaria de Santiago de Juan Francisco Álamos Ovejero. Por su parte, la ejecutada, para probar el fundamento de sus alegaciones, no acompañó medios de convicción al proceso. TERCERO: Que, lo primero que se dirá de forma previa a resolver las defensas opuestas, es que si bien, se advierte de la actuación agregada en folio 2 del ramo de apremio por parte del receptor judicial actuante, que se practicó el requerimiento de pago del ejecutado con fecha 12 de julio de 2024, lo cierto es que resulta evidente que aquella corresponde al 12 de agosto de 2024, y la referencia a tal data obedece a un error de transcripción, que en nada obsta el adecuado conocimiento de las defensas, lo que es absolutamente confirmado tanto por la actuación que da cuenta de la notificación personal subsidiaria agregada en folio 10, efectuada el 9 de agosto y de la cédula de espera contenida en la misma, como por la fecha consignada en la actuación incorporada en la carpeta electrónica relativa al requerimiento de pago, y la oposición de excepciones dentro de plazo legal por

Fallo

se declarará en lo resolutivo del presente fallo. QUINTO: Que, para resolver la segunda excepción opuesta por el ejecutado, estas es, la de exceso de avaluó, ha de tenerse presente que esta defensa únicamente procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, cuando la ejecución recaer sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacer en la forma que establecida precedentemente, razón por la cual, teniendo presente que lo que se cobra ejecutivamente en estos autos es una suma de dinero, resulta del todo improcedente la defensa planteada, por lo que habrá de ser íntegramente desestimada en lo dispositivo, sin más trámite. SEXTO: Que, para resolver la excepción de pago, se debe tener en consideración en primer término que el pago efectivo, sea éste parcial o total, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1568 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe”, y cuya prueba, en conformidad al artículo 1698 del mismo cuerpo de leyes, compete a quien lo alega, cuestión que en autos no ha sucedido, por cuanto la ejecutada no aportó prueba alguna tendiente acreditar sus afirmaciones, pese a haberlas ofrecido en su oportunidad, por lo que de igual forma se procederá al rechazo sin más trámite de la excepción opuesta. SEPTIMO: Que, para una cor

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-12159-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/NUDELMAN Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, compareció Carolina Beatriz Cisternas Eltit, Gaspar Cortes Moya y Camila Andrea Videla Concha, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A, persona jurídica del giro cobranza a tercero

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