1º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO ITAU CHILE S.A/GONZÁLEZ

Rol

C-2077-2024

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Demanda.- En folio 1, comparece doña Ximena del Carmen Coluccio Bueno, y don Carlos Chacón Figueroa, abogados, en representación convencional del Banco Itaú, representada por don Gabriel Amado de Moura, administrador de empresas, todos domiciliados en Avda. Einstein N° 290, oficina 1206, Rancagua, y deducen demanda en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré en contra de don Jaime Gonzalez Haiquinao, ignora profesión u oficio, con domicilio en Antonio de Padua N° 2890, comuna de Rancagua. Exponen que su representada es dueña del Pagaré a la vista y a la orden N° 60132839, por la suma de $20.760.546.- por concepto de capital, suscrito por el demandado debidamente representado por Itaú, y éste a su vez por doña Yasna del Carmen Olave Martínez y por don Milko Manuel Tobar Caro, el que a contar de la fecha de suscripción del pagaré y durante toda la vigencia de la obligación, esta devengará intereses a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustables que rija a esta misma fecha. Indican que, presentado el documento a cobro, el suscriptor no pagó la totalidad del crédito, adeudando la cantidad de $20.756.546.-, más intereses moratorios correspondientes. Código: BXHXXRXNKXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2077-2024 Foja: 1 Señalan que, estando la firma del suscriptor del pagaré autorizada ante notario, siendo la obligación líquida y actualmente exigible, constando en título ejecutivo y no estando prescrita la respectiva acción, solicitan se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $20.756.546.- en capital, más intereses pactados, requerirla de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. Notificación. – En folio 8, consta notificación de la demanda, y en ramo de apremio consta requerimiento de pago. Excepciones. – En folio 10, comparece la ejecutada oponiend

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que no se ha acreditado el cumplimiento del pago de impuesto previsto en el Decreto Ley N° 3475, careciendo el pagaré de fuerza ejecutiva, por lo que no debió ser acogida a tramitación la demanda. Código: BXHXXRXNKXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2077-2024 Foja: 1 En segundo lugar, opone la excepción contemplada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en que habría realizado pagos parciales con anterioridad a la deuda. Y en tercer lugar opone la excepción contemplada en el artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la respuesta del ejecutante siempre fue positiva, en cuanto a la concesión de esperas y prórrogas en el plazo de pago de la obligación vencida. Es decir, sólo está a la espera de que el ejecutante le comunique la forma y las fechas de pago del monto que se demanda. Lo descrito anteriormente, le obliga a seguir consignado y abonando mensualmente dineros suficientes a la cuenta de vuestro Tribunal, esperando que el demandante le remita el informe prometido detallando el monto actualizado, forma y fechas de pago. Segundo: Que la parte ejecutante al evacuar el traslado, solicitando el rechazo de las excepciones. Respecto de la primera excepción expresa que consta de la cláusula 30° del contrato la circunstancias del pago de impuesto de timbres y estampillas, y que la sanción del artículo 26 del Decreto Ley 3475 no es aplicable a los documentos que se pagan por ingreso en tesorería, siendo el caso del banco ejecutante, quien paga de conformidad al artículo 15 N° 3 de la misma norma. En cuanto a la excepción de pago, expresa que todo pago parcial, una vez iniciada la demanda y acelerado el crédito ha de considerarse un mero abono, siendo carga de la ejecutada probar sus dichos. Finalmente, en lo tocante a la excepción de concesión de prórrogas o esperas, refiere no constarle por lo que deberá ser acreditado por el ejecutado. Tercero: Que, en mérito de la primera excepción invocada, en el caso sub lite la parte demandante se ha presentado demandando ejecutivamente en autos Código: BXHXXRXNKXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2077-2024 Foja: 1 premunida de un título de crédito que contiene la leyenda de rigor, esto es, dando cuenta de que el tributo en referencia se paga por ingresos en dinero en Tesorería. Ahora bien, considerada desde ese ángulo, la pretensión de la ejecutante supone su pertenencia a la categoría de contribuyentes a los que atañe el artículo 15 número 2 del D.L. N° 3475, circunstancia que se traduce en que ese pago se efectúa de manera global, vale decir, respecto de la suma que arroje el cúmulo de documentos correspondientes a un mismo período, po

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas y se procede a recibirlas a prueba. Citación a oír sentencia. – En folio 23, se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que no se ha acreditado el cumplimiento del pago de impuesto previsto en el Decreto Ley N° 3475, careciendo el pagaré de fuerza ejecutiva, por lo que no debió ser acogida a tramitación la demanda. Código: BXHXXRXNKXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2077-2024 Foja: 1 En segundo lugar, opone la excepción contemplada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en que habría realizado pagos parciales con anterioridad a la deuda. Y en tercer lugar opone la excepción contemplada en el artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la respuesta del ejecutante siempre fue positiva, en cuanto a la concesión de esperas y prórrogas en el plazo de pago de la obligación vencida. Es decir, sólo está a la espera de que el ejecutante le comunique la forma y las fechas de pago del monto que se demanda. Lo descrito anteriormente, le obliga a seguir consignado y abonando mensualmente dineros suficientes a la cuenta de vuestro Tribunal, esperando que el demandante le remita el informe prometido detallando el monto actualizado, forma y fechas

Texto Completo (Preview)

C-2077-2024 Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-2077-2024 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A/GONZ LEZÁ Rancagua, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos: Demanda.- En folio 1, comparece doña Ximena del Carmen Coluccio Bueno, y don Carlos Chacón Figueroa, abogados, en representación convencional del Banco Itaú, r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica