VALLEJOS/JRKAYRO SPA
Rol
O-79-2024
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-79-2024 compareció don IGNACIO ALEJANDRO VALLEJOS OLIVER, chileno, preparador físico, cedula nacional de identidad N°19.536.338-2, domiciliado en Hazaña Indígena N°2220, comuna de Osorno X Región, interponiendo demanda en contra de en contra de MY TRAINER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°77.220.303-9, representada legalmente por don Roberto Custodio Muñoz Valdovino, ignora profesión u oficio, indica número de RUT, ambos domiciliados en Lord Cochrane N°1373, Osorno, e indistintamente en contra de JR KAYRO SpA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°77.881.848-5, representada legalmente por don Roberto Custodio Muñoz Valdovino, ignora profesión u oficio, indica RUT, ambos domiciliados en Juan Mackenna N°1505, comuna de Osorno. Entabla acción de despido injustificado y cobro de indemnizaciones, declaración de relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de unidad económica. En cuanto a los hechos dice que el inicio de la relación laboral se produjo el 19 de junio de 2021, lo cual se realizó bajo las circunstancias de subordinación y dependencia para la parte demandada, detentando el cargo de preparador físico en dependencias del local comercial correspondiente a un gimnasio ubicado en ese entonces en Lord Cochrane N°1373, comuna de Osorno. Dice que su empleador puso a disposición su contrato de trabajo a partir del 21 de julio de 2021, es decir, transcurrido un mes desde el inicio de sus labores, en el cual no se le ha reconocido la antigüedad laboral, y en efecto, adeudando el pago de sus cotizaciones previsionales por dicho periodo. Dice que su remuneración está compuesta por un sueldo base mensual de $460.000; bono de gestión de $120.000; bono por retención de clientes de $60.000; colación de $130.000; asignación de movilización de $64.000 para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que asciende a la suma de $
Fundamentos
motivos para que compañeros de trabajo hayan recurrido al despido indirecto. En consecuencia, es que mi empleador comenzó a evaluar de manera intencional alternativas de desvinculación al personal de trabajo, a fin de evitar el pago de las indemnizaciones legales que proceden según la ley, para lo cual vinculó hechos y situaciones que no son ciertos, y que de alguna forma permitirían poner término a la relación laboral, entendiendo finalmente que no existen incumplimientos fundados que hagan plausible su desvinculación. En cuanto a la declaración de Unidad Económica que se demanda destaca que el artículo 3° en su inciso 1°, letra a) define al empleador en los siguientes términos: “empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. A su vez, el mismo cuerpo normativo en su inciso 3 establece: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. De la misma manera, el inciso 4 señala que: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo dispone: “Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos”. En primer lugar, y en virtud de lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 3 del Código del Trabajo, se requiere que exista como elemento fundamental una dirección laboral común a fin de declarar la unidad económica entre ambas sociedades, además de las circunstancias y requisitos establecidos en la misma norma, los cuales refuerzan y otorgan un mayor convencimiento de lo que se presente declarar en autos, no obstante sin considerarse requisitos de carácter copulativos para que la acción sea acogida: 1) dirección laboral común. Esta se define como “aquella que las “Empresas” cuya declaración de unidad económica se pretende, contemplen el ejercicio común de la subordinación y dependencia laboral, respecto de sus trabajadores, bajo un único mando, una única política laboral, una única dirección del ejercicio de la potestad de empleador”. Destaca que entre ambas empresas existe unidad de dirección y controlador común que permita dar por acreditado dicho elemento, toda vez que según los estatutos d
Fallo
por tanto una serie de estipulaciones que permiten demostrar una notoria similitud en las actividades llevadas a cabo por ambas empresas, lo cual se establece de la siguiente manera en su estatuto comercial: “El objeto de la sociedad será la prestación de servicios de cuidado corporal, gimnasia, mantenimiento y embellecimiento corporal, por cualquier sistema, para lo cual podrá explotar establecimientos de tratamientos, de baños sauna, Centros de Gimnasia y/o Estética, peluquerías o similares; comprar, vender, importar o producir artículos de belleza; la explotación del establecimiento de comercio, ubicado, principalmente, en calle Avenida Juan Mackenna N.° 1505, de la ciudad de Osorno, dedicado al rubro de gimnasio y centro de entrenamiento y asesoría integral de salud y bienestar, y toda otra actividad similar y relacionada con dicho rubro, incluso de otros establecimientos de comercio o de agencias del mismo, en locales propios o ajenos”. Invoca y transcribe dictamen N°3406/54 de fecha 03 de septiembre de 2014 de la Dirección del Trabajo. A mayor abundamiento, es de mayor notoriedad que en cada uno de los estatutos citados comparten idénticas estipulaciones y contenido respecto al rubro dedicado, tanto por My Trainer Ltda y Jr Kayro SpA, ya sea en las actividades a realizar, a la prestación de servicios, específicamente a la dedicación del rubro de gimnasio y dentro de entrenamiento. 3. Controlador común. Este concepto se define en los siguientes términos: “Por controlador
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Osorno, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT O-79-2024 compareció don IGNACIO ALEJANDRO VALLEJOS OLIVER, chileno, preparador físico, cedula nacional de identidad N°19.536.338-2, domiciliado en Hazaña Indígena N°2220, comuna de Osorno X Región, interponiendo demanda en contra de en contra de MY TRAINER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tribut
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