MARTÍNEZ/INVERSIONES CMB SPA
Rol
M-2882-2024
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ FICA, supervisor de operaciones, con domicilio en La Florida N° 10269, departamento 1005, comuna de La Florida, a SS., e interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora INVERSIONES CMB SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada en los términos del artículo 4 inciso 1° del Código del trabajo por don Carlos Rodrigo Munizaga Borlando, ignora oficio o profesión, ambos con domicilio en Punta Mocha N° 5155, comuna de Huechuraba, y, en forma solidaria/subsidiaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, representada por su Secretaria General doña Camila Rubio Araya, desconoce profesión u oficio, ambas domiciliadas en Monjitas 565, piso 12, de ia comuna de Santiago, esta última, en defecto de su responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales demandadas, como subsidiaria, para el evento de tener lugar lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, fundada en los siguientes hechos: Señala que, con fecha 11 de abril de 2023 comenzó a prestar servicios personales para Sociedad de Servicios y Alimentos Ifood S.A., RUT: 76.072.523-4, bajo vínculo de subordinación o dependencia, en calidad de supervisor de operaciones. Explica que, a partir del día 1 de noviembre de 2023, se le escrituró contrato de trabajo por parte de la demandada principal de este juicio, es decir, Inversiones CMB SpA, por el cual prestó servicios personales bajo vínculo de subordinación desde ese día y hasta el día 28 de marzo de 2024, realizando las mismas labores de supervisor de operaciones en los distintos recintos que mantiene JUNAEB en la Región Metropolitana. Indica que, la Sociedad de Servicios y Alimentos Ifood S.A. lo traspasó a Inversiones CMB SpA sin escriturarse finiquito, sin pagar
Fundamentos
considerando primero de esta sentencia, esto es, existencia de relación laboral entre las partes, fecha de inicio de la relación laboral el 11 de abril de 2023 ,las funciones, el monto de la remuneración $ 947.083, la fecha de término el 28 de marzo de 2024, que el actor fue despedido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la Empresa. SEPTIMO: Teniendo presente que la demandada no acreditó los presupuestos del despido se hará lugar a la indemnización sustitutiva de aviso previo que se reclama. Que tampoco acreditó el otorgamiento del feriado proporcional, por lo que también se hará lugar a este concepto. OCTAVO: Que en cuanto a la efectividad de haber prestado servicios el actor en régimen de subcontratación para JUNAEB, cabe señalar que, conforme lo dispone el artículo 183 A del Código del Trabajo, el trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, en la cual se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas, no quedando sujeto a ese régimen las obras o servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. NOVENO: Que de acuerdo a la definición antes señalada son requisitos del trabajo en régimen de subcontratación los siguientes: a) Que el dependiente labore para un empleador denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo, b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objetos de la subcontratación, c) Que existe un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquel se obliga a ejecutar, por su cuenta o riesgo, obras o servicios para esta última, d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia y e) Que las obras o servicios a ejecutar deben ejercerse de forma habitual o permanente (Dictamen 141/05 Dirección del Trabajo) DECIMO: Que Correspondía al actor acreditar la existencia del régimen de subcontratación alegado en su demanda, para cuyo efecto aportó el contrato de trabajo del demandante celebrado con la demandada principal, en virtud del cual se le contrata para prestar servicios en calidad de “Supervisor de Operaciones”. En la cláusula III, de dicho contrato,
Fallo
se acuerda que los servicios serán prestados por el actor en las dependencias de la Empresa, establecimiento CD Lo Echevers, ubicado en Camino Lo Echvers 400, comuna de Quilicura. Que si bien se estipula la posibilidad de traslado de instalación, no se allegó prueba que diera cuenta de ello. A su turno de acuerdo a los antecedentes que se aportan en especial el Convenio celebrado con JUNAEB, se trata de un contrato de suministro de alimentación. Asimismo, no se probó que el actor estuviera adscrito al Programa que dice el actor se desempeñaba. Por todo lo anterior, se procederá al rechazo de la demanda en contra de la JUNAEB. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7,8, 9,10, 63, 161 inciso 1°, 162, 168, 172, 173, 177, 453 y siguientes, 459 inciso final, 496 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE HACE LUGAR A LA DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO y COBRO DE PRESTACIONES, en contra de INVERSIONES CMB SPA declarándose que deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: $ 947.083 por indemnización sustitutiva del aviso previo; • $ 57.375 por feriado proporcional, 2 días; II.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- III.- Deberá hacer el pago de: • Cotizaciones de vejez en AFP PROVIDA de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos de 2023; • Cotizaciones de salud en FONASA de los meses de mayo, junio, agosto, septi
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SENTENCIA: Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ FICA, supervisor de operaciones, con domicilio en La Florida N° 10269, departamento 1005, comuna de La Florida, a SS., e interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido y cobro de pr
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