CAAMAÑO/BANCO SANTANDER
Rol
O-458-2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que efectivamente se funda, sin perjuicio de aquello consideramos que la señora Caamaño olvida la naturaleza intrínseca del artículo 162, por lo que es imposible pretender que el empleador explique en unas cuantas líneas todo lo que un proceso de reestructuración implica. Así, lo pretendido por la actora es del todo imposible, pues explicitar todos y cada uno de los factores económicos de la empresa no sería sino entregar información irrelevante en la especie, pues su despido obedece a una reorganización, cuya procedencia se encuentra explicitada en la misiva, y cuya fundamentación económica es irrelevante para efectos de cumplir con las formalidades legales. Aparentemente, la actora pretende que el Banco haga alusión a todos y cada uno de los factores económicos que maneja, lo que sin duda implica revelar información sensible y crucial para la empresa que no puede ser simplemente difundida. En tal sentido, se ha pronunciado nuestra Corte de Apelaciones de Santiago, señalando que: “Por lo mismo, exigir en ese documento otros requisitos, tal como la existencia de identificación de logros o metas, o exposición de estudios de eficiencia, u otros enfoques similares, que puedan justificar en forma interna la exposición fáctica y la causal que se invoca en la carta, configuran una interpretación que no se compadece con el claro tenor ni con el fin que tienen sendas disposiciones, máxime si el juicio respectivo va a versar sobre la efectividad de los hechos descritos en la carta”. Por tanto, cuando la actora señala que la carta no contiene “explicación clara de los hechos en los que se funda la causal, provocándose así una situación de completa indefensión e incertidumbre”, debe tenerse presente el verdadero sentido y alcance de las disposiciones del artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, no puede ser otro que poner en conocimiento suyo la información necesaria para que éste conozca de antemano las razones de hecho y de derecho que motivaron e
Fundamentos
fundamentos referidos en el párrafo precedente, el cálculo del feriado legal adeudado ha sido errado, el demandado ha considerado que es la suma de $7.490.472 por 68 días adeudados, pero lo correcto es la suma de $9.187.061, existiendo una diferencia en perjuicio de la demandante por $1.696.589, que debe ser pagada por el empleador. Despido injustificado e indebido. La carta de despido no contiene una fundamentación suficiente, se limita a señalar como causa del despido que: “se ha decidido efectuar un proceso de racionalización, consistente en la reestructuración de la unidad WK Talca Centro PYME, en la que usted labora, lo que ha implicado la supresión del puesto, en el que usted presta servicios hasta la fecha’’. Hace presente que esta redacción es idéntica a la que usa el Banco demandado para despedir a su gente, probará su utilización en varios juicios laborales. No se explica acá cuales son las razones que justifican que uno de los bancos más grandes del país, que tiene de las mayores utilidades que se registra en el sector financiero nacional se vea obligado a suprimir un puesto de trabajo, y menos aún en la sucursal donde se atienden a los clientes de mayor patrimonio y movimiento financiero. Lo cierto es que no existen tales necesidades de la empresa y el despido de mi representada no tiene justificación alguna. Improcedencia del descuento del aporte al fondo de cesantía. En el proyecto de finiquito que fuera enviado por el demandado, considera un descuento de la suma de $3.119.459 por el aporte hecho al AFC. Si bien ha existido discusión doctrinaria, la E. Corte Suprema ha zanjado ya el punto y ha establecido la correcta doctrina de la improcedencia de dicho descuento cuando el despido ha sido declarado injustificado. En
Fallo
fallo dictado en causa Rol 309-2019 ha confirmado esta doctrina, señalando que en lo relativo al convenio colectivo suscrito con el mismo Banco demandado “la limitación contractual y que tiene su origen en el convenio colectivo incorporado por la demandada, puede constituir afectación del carácter protector de la legislación laboral, ya que fija un límite en la parte superior de los derechos de los trabajadores, cuestión que escapa de la calidad de marco inferior del Derecho del Trabajo, porque constituye una manera de mermar los derechos del actor, reduciéndolos en su eficacia; y, porque contiene una grave afectación del derecho a la acción, pretendiendo excluir del conocimiento del Poder Judicial los derechos y facultades que sobre la materia gozan todos los sujetos de derecho. No puede sostenerse válidamente que la comparecencia ante un órgano jurisdiccional sea causa suficiente y válida para mermar los derechos de quien concurre en defensa de sus intereses jurídicos”. El mismo criterio anterior ha sido sustentado en los fallos Rol 121-2021 de la I. Corte de Apelaciones de Temuco y Rol 271-2021 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, seguidos también en contra del demandado de autos y referidos a la aplicación de esta misma cláusula del convenio colectivo. Por su parte, también la I. Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto de manera similar en las causas roles 2187-2021, 2976-2021 y 3863-2021. También este es el criterio adoptado por la E. Corte Suprema que e
Texto Completo (Preview)
Causa Ruc 24-4-0605528-7 Rit O-458-2024 Materia Despido injustificado Cobro de prestaciones Procedimiento Aplicación general Demandante Viviana Andrea Del Carmen Caamaño Morales C.I. 10.332.405-K Abogados Vicente Andrés Gutiérrez Leyton Mauricio Esteban Godoy Inostroza Michelle Denise Orthusteguy Hinrichsen C.I. 18.484.991-7 C.I. 11.893.460-1 C.I. 10.278.801-K Demandado Banco San
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica