AFP PROVIDA S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGION DE MAGALLANES
Rol
I-60-2024
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho: Luego del comparendo de conciliación llevado a cabo el 16 de octubre de 2024, el fiscalizador resolvió multar con 1,11 IMM equivalentes a $357.748 a AFP Provida S.A., por infracción a los artículos 29 y 30 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 8 de la Ley N°18.018 y Decreto Supremo N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia, en virtud del siguiente hecho: “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado, debidamente acreditado, con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, a la audiencia de conciliación de fecha 16/10/2024 a las 10:00 horas, toda vez que la persona que asistió a la audiencia no presento escritura o documento alguno que acreditara la personería ni las facultades del poderdante que otorgo el poder presentado, habiéndose verificado que el empleador fue debidamente citado e informado bajo apercibimiento legal, de la forma de comparecer, mediante correo electrónico remitido el 01/10/2024, a las 17:24 horas, a la casilla que empleador tiene registrada en la página web de la Dirección del Trabajo, carlos.arriagada@provida.cl, respecto de la parte reclamante Srta. Geraldine Skarlett Mohovilovic Gallardo, RUT.21.389.142-1”. Al cursarse la multa se incurrió en error, puesto que el día 16 de octubre de 2024 a las 10:00 horas asistió al comparendo de conciliación en representación de la empresa, la Sra. Camila Parra quien, incluso, se entrevistó con el fiscalizador el que revisó los documentos que allegados para cumplir con la solicitud de exhibición. En dicha ocasión el fiscalizador señaló a la Sra. Parra que si no llegaba a un acuerdo con la trabajadora reclamante ofreciendo pagar el 30% de recargo legal de la indemnización por años de servicio, él se vería forzado a sancionar a la empresa, toda vez que no se habrían acreditado las facultades que tenía la Sra. Parra para comparecer a dicha ins
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, en representación convencional de A.F.P. Provida S.A., domiciliado para estos efectos en Magallanes N°990, comuna de Punta Arenas, quien interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa Nº 8382/24/216, de fecha 16 de octubre de 2024, producto del comparendo llevado a cabo por el Fiscalizador Sr. Rodrigo Cáceres Diaz, dependiente del Centro de Conciliación y Mediación Región de Magallanes, representado por su jefa Tamara Beatriz Kirigin Díaz, ambos domiciliados en calle Armando Sanhueza N°830, comuna de Punta Arenas y, solicita: 1. Que, se deje sin efecto la multa Nº 8382/24/216, de fecha 16 de octubre de 2024. Funda el reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Luego del comparendo de conciliación llevado a cabo el 16 de octubre de 2024, el fiscalizador resolvió multar con 1,11 IMM equivalentes a $357.748 a AFP Provida S.A., por infracción a los artículos 29 y 30 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 8 de la Ley N°18.018 y Decreto Supremo N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia, en virtud del siguiente hecho: “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado, debidamente acreditado, con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, a la audiencia de conciliación de fecha 16/10/2024 a las 10:00 horas, toda vez que la persona que asistió a la audiencia no presento escritura o documento alguno que acreditara la personería ni las facultades del poderdante que otorgo el poder presentado, habiéndose verificado que el empleador fue debidamente citado e informado bajo apercibimiento legal, de la forma de comparecer, mediante correo electrónico remitido el 01/10/2024, a las 17:24 horas, a la casilla que empleador tiene registrada en la página web de la Dirección del Trabajo, carlos.arriagada@provida.cl, respecto de la parte reclamante Srta. Geraldine Skarlett Mohovilovic Gallardo, RUT.21.389.142-1”. Al cursarse la multa se incurrió en error, puesto que el día 16 de octubre de 2024 a las 10:00 horas asistió al comparendo de conciliación en representación de la empresa, la Sra. Camila Parra quien, incluso, se entrevistó con el fiscalizador el que revisó los documentos que allegados para cumplir con la solicitud de exhibición. En dicha ocasión el fiscalizador señaló a la Sra. Parra que si no llegaba a un acuerdo con la trabajadora reclamante ofreciendo pagar el 30% de recargo legal de la indemnización por años de servicio, él se vería forzado a sancionar a la empresa, toda vez que no se habrían acreditado las facultades que tenía la Sra. Parra para comparecer a dicha instancia, lo cual es contradictorio, puesto que cómo dicha persona a habría tenido facultad para arribar a acuerdo si no le constaba al fiscalizador la facultad para representar a la A.F.P. Provida S.A. De esta forma, no resulta lógico, lícito ni apega
Fallo
por tanto, su aplicación e interpretación de carácter restringido, no podrá la reclamada argumentar que, por interpretación analógica, estaría facultada para sancionar por su incomparecencia en conformidad al citado artículo 30, cuando no se han cumplido expresamente los requisitos que esa misma disposición establece. Y esto por el sometimiento que tienen todos los órganos públicos a la Constitución y las Leyes, recogido en el Principio de Legalidad de los actos de la administración a que se refiere el artículo 2° de la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala: “Los Órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes y deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus facultades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” De esta forma, sin duda alguna el fiscalizador al determinar que procede la sanción ha actuado fuera de los límites y márgenes que la Constitución y las Leyes permiten en el caso concreto. Sobre este punto ya se ha pronunciado la jurisprudencia donde ha referido y ratificado la argumentación expuesta, señalando: “QUINTO: Es un hecho no discutido por las partes que la reclamante fue citada a la audiencia respectiva mediante correo electrónico y que no compareció. La pregunta es si es posible sancionarla con la mu
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Punta Arenas, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, en representación convencional de A.F.P. Provida S.A., domiciliado para estos efectos en Magallanes N°990, comuna de Punta Arenas, quien interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa Nº 8382/24/216, de fecha 16 de octubre de 202
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