Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

GONZALEZ/SOCIEDAD DE PROFESIONALES R Y S LMIITADA

Rol

T-176-2023

Fecha

11 de diciembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: 1.- El hecho de prestar servicios en virtud de un contrato verbal desde el 5 de mayo del año 2022 y hasta el 30 de junio del año 2023, hecho que trajo como consecuencia que no haya podido regularizar su situación en el país, lo que en definitiva lo llevó a aceptar todas las condiciones impuestas por su ex empleador para poder seguir trabajando y subsistir. 2.- El hecho que su empleador, aun estando en conocimiento de que no tenía licencia de conducir, lo haya obligado a manejar un furgón de la empresa para trasladar a los trabajadores. 3.- El hecho de que su ex empleador lo obligara a manejar un furgón que no contaba con las condiciones de mantenimiento adecuado, ya que al tener gastadas las pastillas de freno, éstos no funcionaban bien. 4.- El accidente sufrido el día 19 de julio del año 2023, producto de las fallas mecánicas que tenía el vehículo, sin que con posterioridad recibiera ningún tipo de atención médica. 5.- El hecho de que el 20 de julio del año 2023, al regresar su ex empleador de su viaje, lo obligara a suscribir un anexo que tenía fecha 1° de julio del año 2023, por el cual le otorgaba un préstamo empresa, hecho que no fue así, debido a que en realidad mediante este anexo su empleador le descontaba los daños sufridos por el vehículo con ocasión del accidente. 6.- Las constantes amenazas de despido por parte de su empleador si no aceptaba las condiciones impuestas. 7.- La angustia sufrida por el hecho de cometer un ilícito manejando un vehículo sin contar con licencia de conducir y el miedo que padeció ante una eventual detención y sus ulteriores consecuencias. 8.- El despido verbal del que fue objeto el día 10 de agosto del año en curso de parte de su ex empleador. En definitiva, en base a todos los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho expuestas, la denunciada incurrió en conductas vulneradoras de sus derechos fundamentales, transgrediendo con ellas el derecho a la vida e integridad física y psíquica – derecho fundamenta

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-176-2023 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Luis Alberto González Acosta, cédula de identidad extranjera N°17.198.186 y para efectos previsionales en Chile N°28.157.924-K, Encargado de Operaciones, domiciliado en Manzana 28, casa N° 8, de la comuna de Puerto Montt, en contra de su ex empleador Sociedad de Profesionales R y S Ltda., sociedad del giro actividades de consultoría de gestión, Rut 77.703.083-3, representada legalmente por don Yoon Luis Ruiz Torres, profesión u oficio ignora, cédula nacional de identidad N° 16.934.291-1, ambos con domicilio en calle Copiapó N° 116 de la comuna de Puerto Montt; y, en forma solidaria o subsidiaria según corresponda, en contra de Condominio Volcán Calbuco, sociedad del giro consejo de administración de edificios y condominios, Rut 53.335.690-7, representada legalmente por don Yoon Luis Ruiz Torres, profesión u oficio ignora, cédula nacional de identidad N°16.934.291-1, ambos con domicilio en Puerto Carmen N°1.229 de la comuna de Puerto Montt. Expone que con fecha 5 de mayo del año 2022, ingresó a prestar servicios para su ex empleador, bajo vínculo de dependencia y subordinación, en virtud de un contrato de carácter verbal, con el objeto de desempeñarse como conserje. Hace presente que solo con fecha 1° de julio del año 2023, su ex empleador escrituró su contrato de trabajo, instrumento por el cual lo asciende a encargado de operaciones de la empresa y establece la duración del mismo hasta el 31 de agosto del año 2023, sin reconocer el periodo previamente trabajado. No obstante lo anterior y de acuerdo lo establece el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, la duración del contrato a plazo fijo no podrá exceder de un año, por lo que debe considerarse que su contrato se transformó en indefinido, por cuanto una vez expirado el año de servicio continuó desarrollando las mismas funciones pactadas originalmente con consentimiento de su ex empleador. Sus servicios los prestó continua y exclusivamente en el Condominio Los Volcanes, empresa principal para estos efectos, de la cual su ex empleador era contratista, por lo que habiéndose beneficiado esta sociedad de sus servicios personales se cumplen todos los requisitos para que se configure el trabajo en régimen de subcontratación. En efecto, su ex empleador presta el servicio de administración y vigilancia a diversos condominios de la ciudad, según consta de la cláusula segunda de su contrato de trabajo. Respecto a su jornada, consta de la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, que ésta se estipuló de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Su última remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $732.500, según el siguiente detalle: Sueldo Base

Fallo

Por tanto, su SS., no ha existido violación alguna a este derecho. CONCLUSIÓN. Debe rechazarse la acción tutelar que solicita la demandante toda vez que, como latamente se ha desarrollado, no existe relación laboral entre las partes que permitan dar sustento a su pretensión, así como no existe infracción alguna a las garantías constitucionales y legales invocadas, y en todo caso tampoco puede relacionarse al hecho del despido, pues la conclusión fáctica del término de la relación laboral se ajusta plenamente a derecho y además su parte dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente. Es por ello que las prestaciones económicas reclamadas derivadas de la relación laboral con ocasión de la vulneración de derechos alegada por la contraria (que su parte ha negado como se expresa previamente), deben ser íntegramente rechazadas. Tampoco corresponde el pago de la cantidad demandada por concepto de la indemnización establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo. Con relación al daño moral reclamado, su parte estima que dicho daño moral no puede ser acreditado por el sólo hecho del despido. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA: En virtud del principio de economía procesal, da por reproducidos los antecedentes de hecho transcritos al contestar la demanda subsidiaria. Respecto de la demanda por despido injustificado, se niegan todos los hechos. Conforme a lo señalado precedentemente, el a

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-176-2023 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Luis Alberto González Acosta, cédula de identidad extran

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica