GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD ANÓNIMA/HUANCHICAY
Rol
C-21216-2023
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 compareció doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, abogada, en representación de General Motors Financial Chile Sociedad Anónima, antes denominada GMAC Comercial Automotriz Chile S.A., del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Romualdo Andrés Araos Morales, abogado y por don Leopoldo Jeldres Ibáñez, ingeniero civil industrial, todos domiciliados en calle Fanor Velasco N°85, piso 3, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva, en contra de don Anahy Suimay Huanchicay Ávalos, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en calle Vicente Rahal N°199, Baquedano comuna de Vallenar. Fundando su demanda, señala que su representada es dueña del pagaré N°350766, suscrito por el demandado, por la suma de $11.644.597, más un interés mensual del 2,27 %, en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $400.792 cada una con vencimiento los 30 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 30 de abril de 2022.- Señala, además, que las obligaciones asumidas en el pagaré singularizado precedentemente fueron caucionadas con prenda sin desplazamiento constituida en conformidad a la Ley Nº20.190, como garantía general por escritura pública otorgada con fecha 13 de abril del año 2022, garantía que se constituyó sobre el siguiente bien de propiedad del deudor: Automóvil station wagon, marca Chevrolet, modelo Tracker 1.2 LTZ MT N3, año 2022, color azul oscuro metálico, placa patente única RVVP 26-1.- Añade que conforme lo pactado, en caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación, el acreedor podría hacer exigible el pago total del monto adeudado o del saldo a que este se haya reducido,
Fundamentos
considerando la obligación como de plazo vencido para todos los efectos legales, devengando, además, la obligación interés máximo convencional. Alega que el demandado dejó de pagar su obligación, desde la cuota con vencimiento el día 30 de septiembre de 2023, situación que en virtud de la cláusula de aceleración pactada hace exigible el total adeudado que asciende a la suma de $9.425.009.-, más los intereses que correspondan de acuerdo a lo estipulado. Código: SCRHXRRHECX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por último, señala que la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario, y que la deuda es líquida, actualmente exigible, consta en un título ejecutivo y su acción no se encuentra prescrita. Previa cita de normas legales, solicita tener por entablada demanda ejecutiva en contra de la ejecutada antes individualizada, a fin de que pague a su representada la suma de $9.425.009, más los intereses que procedan, según las cláusulas del pagaré objeto de autos, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la parte ejecutada por la suma ya indicada, teniendo presente que esta ejecución se continuará hasta hacer enero y cumplido pago de las cantidades adeudadas, con costas. Al folio 13, compareció el ejecutado oponiendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal de quien comparece en su nombre, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y la concesión de esperas o prórroga del plazo, contempladas en los numerales 2, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundando su primera excepción, refiere que el mandato que obra en autos es de fecha 15 de febrero de 2018 y no se acredita que dicho mandato se encuentre vigente, toda vez que, como es de público conocimiento, el ejecutante ha modificado recientemente su estructura de poderes, y por ello en otros procesos civiles se invoca y acompaña una escritura pública que no se ha mencionado, ni acompañado a estos antecedentes. Por su parte, en cuanto a la falta de fuerza ejecutiva, indica que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, ya que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. Agrega que resulta justificado que al hecho de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento; pero en el evento que ello no se efectúe, resulta absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde
Fallo
Por tanto, solicita tener por opuestas las excepciones antes indicadas, y en definitiva acogerlas, con costas. Al folio 24, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, señalando, en primer lugar, que se encuentra acompañada en autos, la personería de don Romualdo Andrés Araos Morales, de don Leopoldo Andrés Jeldres Ibáñez y de la abogada doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, para actuar a nombre de General Motors Financial Chile Sociedad Anónima, en calidad de mandatarios judiciales, documento que ha de estimarse como vigente para todos los efectos legales. En lo tocante a la falta de fuerza ejecutiva, indica que la única exigencia del articulo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, para que un pagaré goce de mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, es que la firma del suscriptor se encuentre autorizado por Notario Público, lo que, en el título de marras en cuestión, no es discutible ya que tal actuación es plenamente válida, y se aprecia en el documento fundante que se encuentra en custodia del tribunal. Respecto a la concesión de esperas o prórroga del plazo, refiere que en el título ejecutivo que se trae a la causa existe una obligación con vencimientos sucesivos, por tanto, cualquier modificación a la misma, debe quedar nuevamente estipulada en un acto jurídico bilateral, situación que no se configura en la especie. Por tanto, solicita tener por evacuado el trasla
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-21216-2023 CARATULADO : GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD AN NIMA/HUANCHICAYÓ Santiago, veintis is de diciembre de dos mil veinticuatroé VISTOS: En folio 1 compareció doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, abogada, en representación de General Motors Financial Chile Sociedad Anónima, antes denominada GMAC C
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