Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ROZVADOVSKAYA/PÉREZ

Rol

I-46-2024

Fecha

11 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sostenidos por la resolución sancionatoria – que importaban simplemente precisar la ausencia del contrato de trabajo en el lugar en que se desempeñaban los trabajadores por ella individualizados - eran efectivos. Lo anterior movió a la Empresa a adoptar las acciones que a continuación se expresan: 3.- En primer lugar, la Empresa se abocó a corregir la infracción invocada por la resolución. Para ello, solicitó la centralización de la documentación laboral, en los términos previstos por el artículo 9° del Código del Trabajo, cuyos incisos quinto, sexto y final disponen: “El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que deberá haber sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes. Conforme a lo señalado en el inciso anterior, cuando exista la necesidad de centralizar la documentación laboral y previsional, en razón de tener organizado su giro económico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o por razones de administración, control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de difícil ubicación específica, o carentes de condiciones materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida documentación, como labores agrícolas, mineras o forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podrán solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para centralizar los documentos antes señalados y ofrecer mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales y previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo, mediante resolución fundada, fijará las condiciones y modalidades para dicha centralización. La Dirección del Trabajo deberá resolver la solicitud de que trata este inciso en un plazo de treinta días, no siendo exigible la obligación establecida

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho. I. LOS ANTECEDENTES 1.- La Empresa de mi propiedad y operación corresponde a una red de cinco tiendas de bebidas alcohólicas, distribuidas en varias comunas de la Región Metropolitana. De acuerdo a ello, el perfil del empleador se cataloga ante la Dirección del Trabajo como “perfil individual persona natural”. Para el ejercicio de sus actividades la Empresa con un personal de treinta y cinco trabajadores. Ello la constituye en una pequeña empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo. 2.- Ha constituido una preocupación constante de la Empresa el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales que la afectan con relación a su personal dependiente. Así se desprende, entre otros documentos, del Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales emitido con fecha 18 de julio de 2024 por don Rodrigo Trullén Jara, Inspector del Trabajo del Servicio, que se acompaña en el correspondiente otrosí de esta presentación. Lo anterior explica la ausencia de situaciones conflictivas que hayan de ser resueltas por los servicios administrativos o los tribunales del trabajo. Ello no obsta a que por la complejidad de la legislación y reglamentación laboral haya podido incurrirse en el error que motiva la cuestión sujeta al conocimiento de S.S. II. LA MULTA APLICADA A LA EMPRESA 1.- El 7 de mayo de 2024, don Osvaldo Antonio Acevedo Quero, funcionario fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur dictó la resolución N° 8837/24/28, por la cual cursó a la Empresa una multa ascendente a 26,73 unidades tributarias mensuales, equivalentes a $ 7.925.740.- al día en que se habría comprobado la infracción, y sin perjuicio de su posterior reajustabilidad. La causa de la sanción correspondió a: “NO MANTENER EN EL ESTABLECIMIENTO O FAENA, TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: CONTRATOS DE TRABAJO LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: HENRY TEOFILO CONTRERAS COLMENARES RUT: 26.936.128-K; ANTONIO RAMON BARRIOS CASTELLANOS RUT: 27.032.171-2; MARIA MARILU MARREROS CHAVEZ RUT: 14.713.910-1.” Ello importaría una infracción a los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la vez que a algunas normas complementarias. 2.- Los hechos sostenidos por la resolución sancionatoria – que importaban simplemente precisar la ausencia del contrato de trabajo en el lugar en que se desempeñaban los trabajadores por ella individualizados - eran efectivos. Lo anterior movió a la Empresa a adoptar las acciones que a continuación se expresan: 3.- En primer lugar, la Empresa se abocó a corregir la infracción invocada por la resolución. Para ello, solicitó la centralización de la documentación laboral, en los términos previstos por el artículo 9° del Código del Trabajo, cuyos incisos quinto,

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 503, 504, 511, 420 letra e), 506 ter y siguientes, y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- -Que SE ACOGE la reclamación de autos, y se deja en consecuencia sin efecto la Resolución N° N°239, de 9 de julio de 2024 en cuanto no dio lugar a la sustitución de multa, y en su lugar se dispone que dicha sustitución debe ser autorizada, debiendo la Inspección Comunal del Trabajo Sur indicar a la reclamante, en la etapa de cumplimiento de esta sentencia, los programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, a que deberá concurrir el personal que se designe por la empresa, por un lapso que no podrá exceder de las 2 semanas, dejando consecuencialmente sin efecto la multa impuesta por la resolución N° 8837/24/28, al autorizarse su sustitución. II.- Cada parte pagará sus costas. Devuélvanse a las partes la prueba documental que hubieren aportado en formato material, ejecutoriado que sea el presente fallo, bajo apercibimiento de destrucción. Regístrese, notifíquese como fuere dispuesto en la audiencia de juicio por correo electrónico al no haberse dictado en la fecha allí dispuesta y archívense estos antecedentes en su oportunidad. RIT: I-46-2023. RUC: 24-4-0594899-7 Pronunciada por Juana Alvarez Arenas, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Reclamo Materia : Reclamación de multa administrativa. Demandante : DINA ROZVADOVSKAYA Demandado : INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR RIT : RUC : 24- 4-0594899-7 _______________________________________________________________/ San Miguel, once de diciembre de dos mil veinticuatro. Que habiendo reasumido mis funciones luego de una licencia médica, y encontrándose afinada la

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